Sentencia Civil Nº 163/20...zo de 2005

Última revisión
22/03/2005

Sentencia Civil Nº 163/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 492/2004 de 22 de Marzo de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 163/2005

Resumen:
Estima la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, que alega la inoponibilidad de la excepción de falta de provisión de fondos por no ser oponible al cedente, al ser éste un tercero de buena fe ajeno al negocio causal subyacente. Indica que es el demandado el obligado a probar, como hecho obstativo, los presupuestos de tal excepción, cuales son que el adquirente tenga conocimiento de los hechos que fundamentan la excepción al tiempo de su adquisición y que haya actuado con conciencia de perjudicar al deudor, lo que en esta litis, no se ha verificado, y ni siquiera se ha intentado. Lo expuesto determina que en virtud el art. 59 LCCh el demandante pude reclamar, como así lo ha hecho, la cantidad íntegra que haya pagado, los intereses de dicha cantidad, calculados al interés legal del dinero aumentado en dos puntos a partir de la fecha de pago, más los gastos que haya realizado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00163/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 492 /2004

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 570 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

PONENTE:SRA. ROSA BROBIA VARONA

APELANTE: HORMIFU, S.L.

PROCURADOR: CESAR FRIAS DE BENITO

APELADO: DIRECCION000

PROCURADOR: FRANCISCA HERRERO REDONDO

En MADRID , a veintidos de marzo de dos mil cinco

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMA. SRA. Dª. ROSA BROBIA VARONA

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamacion de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Hormifu, S.L., representada por el Sr. De Frias Benito, y de otra, como apelado-demandado DIRECCION000 , representada por la Sra. Herrero Redondo, seguidos por el trámite del Juicio Cambiario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. ROSA BROBIA VARONA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 28 de Noviembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de provisión de fondos invocada por la Procuradora Dña. Francisca Herrero Redondo, en representación de la DIRECCION000 de Madrid, en su escrito de oposición a la ejecución, debo dejar sin efecto la ejecución despachada a instancia del Procurador D. Cesar de Frias Benito, en representación de la mercantil HORMIFU, S.L., ordenando levantar los embargos acordados sobre los bienes y derechos de la ejecutada y con imposición de las costas del procedimiento a la ejecutante".

SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de Marzo de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la demandante Hormifu SL y alega la inoponibilidad de la excepción de falta de provisión de fondos por no ser oponible al cedente Ceriten Vela, al ser éste un tercero de buena fe ajeno al negocio causal subyacente. La Comunidad de Propietarios demandada tan solo podría oponer al demandante aquellas excepciones que pudiese hacer valer frente al cedente de la letra de cambio que no es otro que Ceriten Vela SL. Que según el art. 20 de la LCCH, que establece que el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, tan solo podría oponer las excepciones reales derivadas del propio documento o las derivadas de la relación personal directa que la Comunidad de Propietarios aceptante tuviera con ella, quedando excluida la falta de provisión de fondos que tan solo puede ser invocada frente a los miembros de la relación causal subyacente, dado que Ceriten es un tercero de buena fe ajeno a la relación contractual que dio origen a la letra de cambio. Que la excepción opuesta tan solo podría haber sido opuesta al librador ETSA, quien sí que fue parte del negocio subyacente.

SEGUNDO.- La cronología de hechos del presente procedimiento es la que siguiente: La demandante Hormifu en calidad de legítima tenedora de la letra librada por ETSA el 29 de febrero de 2000 y con vencimiento el 13 de mayo de 2001, interpuso demanda de juicio cambiario contra la aceptante -librada DIRECCION000 de Madrid, al haber impagado la letra al vencimiento. La mencionada letra tuvo su origen en el contrato de obras suscrito entre la Comunidad de Propietarios y la entidad libradora ETSA. Posteriormente ETSA endosó la letra a MCM Construcciones y Rehabilitación SL, quien a su vez endosó a Hormifu SL en pago de una deuda. Hormifu siendo tenedora de la letra la endosó a Ceriten Vela SL. para que procediese a su descuento. Pero la Comunidad de Propietarios aceptante impagó la letra cuando fue presentada al cobro por Ceritem Vela. Hormifu recuperó la letra abonando a Ceriten Vela el importe de la misma. De esta cadena de endosos se desprende la legitimación activa de Hormifu en virtud del art. 49 de la LCCh. quien ejercitó la acción directa contra el aceptante de la letra tras el pago de la misma a Ceriten Vela que la presentó al cobro. Entendemos que la recuperación de la letra por el pago de ésta tras su vencimiento, protesto o declaración equivalente por impago, no es un nuevo endoso ni una cesión ordinaria (art.23 de la LCCh) como dijo el juzgador de instancia, y como argumenta el apelante. Ya que el demandante es titular cambiario por haber sido endosatario y posteriormente endosante la letra. Ceriten Vela, tenedor de la letra al vencimiento quien la presentó al cobro, sin duda inicio la vía de regreso reclamando su pago a su endosante que no era otra que Hormifu. Además en cuanto a la fecha de los endosos habidos aunque no se indican en la misma, según el art. 23 de LCCh. "el endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto, salvo prueba en contrario", prueba inexistente en el caso de autos correspondiendo la misma, al demandado. Por lo tanto debemos entender que todos los endosos, aunque fueron hechos en blanco, fueron hechos antes del vencimiento de la letra, son válidos y transmitieron todos los derechos de la letra (art. 17 de la LCCH). Por lo tanto el demandante ejercitó la acción cambiaria como endosatario que es del título cambiario.

Debe recordarse que en nuestro sistema cambiario el endosatario adquiere los derechos incorporados al título, es decir, un derecho autónomo, convirtiéndose en un nuevo titular, frente al deudor y frente al tercero; y ello trae como consecuencia la inoponibilidad de excepciones basadas en las relaciones personales del deudor con el endosante u otro tenedor anterior, como regla general, dado el carácter abstracto de la obligación cambiaría respecto a las personas no ligadas al deudor por el contrato causal. Esta regla general decae con la denominada exceptio doli para cuya apreciación en cada caso concreto es preciso determinar rigurosamente el significado de la expresión "a sabiendas en perjuicio del deudor" que se emplea en la redacción de los citados arts. 20 y párrafo primero del 67 de la Ley Cambiaría, y que procede del art. 17 de la Ley Uniforme de Ginebra que emplea la misma expresión: "sciemment au détriment du debiteur". Al margen de interpretaciones doctrinales diversas al respecto, entendemos, en la línea expresada por la AP de Madrid en Sentencia de de 24-5-94 que "la exceptio doli cambiaria encuentra su adecuado encaje técnico jurídico en el principio general de la buena fe, consagrado en el número 1 del art. 7 del CC. Y que el supuesto de hecho de la exceptio doli, del "a sabiendas en perjuicio del deudor", consta de dos elementos indisociablemente unidos:

a) Un elemento intelectivo, que básicamente consiste en el conocimiento de la excepción; El adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el tradens.

b) Un elemento intencional, que es un verdadero elemento subjetivo del injusto que convierte un acto objetivamente valido en un acto subjetivamente indigno de la específica protección de la abstracción cambiaría, y que ha de juzgarse según el principio de la buena fe, pues el adquirente debe carecer de buena fe en sentido objetivo, que, a diferencia de la subjetiva, no es un estado intelectivo de ignorancia perfectamente delimitado por la Ley, sino una regla genérica de conducta que impone comportamientos leales y correctos en el tráfico y cuya antítesis es lo que los romanos llamaban "dolus malus" que es la base de la exceptio doli."

Y en todo caso, es el demandado el obligado a probar, como hecho obstativo, los presupuestos de tal excepción, cuales son que el adquirente tenga conocimiento de los hechos que fundamentan la excepción al tiempo de su adquisición y que haya actuado con conciencia de perjudicar al deudor, lo que en esta litis, no se ha verificado, y ni siquiera se ha intentado.

Por todo lo expuesto debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por Homifu SL, y con él la demanda. Por lo que en virtud el art. 59 de LCCh. el demandante pude reclamar, como así lo ha hecho, la cantidad íntegra que haya pagado, los intereses de dicha cantidad, calculados al interés legal del dinero aumentado en dos puntos a partir de la fecha de pago, más los gastos que haya realizado. Es decir 3.730,78€ (620.750.-PTAS) de principal, 227,65€ (37.878.-ptas.) de gastos bancarios, más lo intereses que se calcularán en ejecución de sentencia, calculado provisionalmente por la demandante junto con las costas en 1.502,53€ (250.000.-ptas).

TERCERO.- Las costas de la primera instancia serán a cargo del demandado al haber sido estimada totalmente la demandada según establece el art. 394 de la LEC. Sin hacer expresa imposición sobre las de esta alzadaen virtud del art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. De Frías Benito en representación de HORMIFU SL. contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en los autos de Juicio Cambiario nº 571/2001, resolución que se revoca totalmente. Debemos estimar la demanda y consecuentemente debemos mandar y mandamos seguir adelante con la ejecución con respecto a la aceptante de la letra de cambio, DIRECCION000 DE Madrid , hasta hacer trance y remate de sus bienes y con su producto, entero y cumplido pago a la actora de la cantidad de 3.730,78€ ( tres mil setecientos treinta euros con setenta y ocho céntimos) (es decir 620.750.-PTAS) de principal, 227,65€ (doscientos veintisiete euros con sesenta y cinco céntimos) (es decir 37.878.-ptas.) de gastos bancarios, más 1.502,53€ (mil quinientos dos euros con cincuenta y tres céntimos) (250.000.-ptas) de intereses legales desde la fecha en que Homifu SL pagó a Ceritem Vela, y costas, sin perjuicio estos últimos de la liquidación que se deberá hacer de los mismos, imponiéndola además las costas causadas en la primera instancia. Sin hacer condena expresa en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.