Última revisión
03/06/2005
Sentencia Civil Nº 163/2005, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 85/2005 de 03 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2005
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 163/2005
Núm. Cendoj: 26089370012005100356
Núm. Ecli: ES:APLO:2005:325
Núm. Roj: SAP LO 325/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00163/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296439/440
Fax : 941296444
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 1 0100086 /2005
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2003
S E N T E N C I A Nº 163 DE 2005
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a tres de junio de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de juicio ORDINARIO Nº 49/2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA Nº 8 (ACTUAL INSTRUCCIÓN Nº 3) de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 85/2005, en los que aparece como parte apelante 1º.- Dª Mercedes, representada por la procuradora SRA. FERICHE OCHOA, y asistida por el Letrado Sr. FERICHE ROYO, 2º.- D. Inocencio y Dª Daniela representados por la procuradora SRA. BUJANDA BUJANDA, y como apelados Dª Rebeca, Dª Carolina y Dª Inmaculada, representadas por la procuradora Sra. RIVERO FRANCIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 27 de mayo de 2005, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada Dª. Rebeca, Dª Carolina y Dª Inmaculada representadas por la procuradora Sra. Reivero Francia contra D. Inocencio y Dª Daniela ambos representados por la procuradora Sra. Bujanda Bujanda y contra Dª Mercedes, representada por la procuradora Sra. Feriche Ochoa, debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos:
1º.- Que los demandados han realizado obras en la buhardilla de su propiedad situada en el quinto piso de la casa de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, tendentes a reconvertir la misma en dos viviendas.
2º.- Que dichas obras han afectado a elementos comunes del inmueble.
3º.- Que dichas obras y en especial las que afectan a elementos comunes del inmueble se han realizado sin autorización del resto de comuneros y contravienen la LPH.
4º.- Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y consecuentemente a dar a la finca urbana de su propiedad sita en el quinto piso del inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, el destino de buhardilla o desván, con obligación de demoler las obras ejecutadas, tanto las que han afectado a los elementos comunes del inmueble como a todas aquellas que se han realizado en la buhardilla, alto o desván existente en el quinto piso de la casa y que sirvan para destinar esta a vivienda, con el apercibimiento de que no efectuarlo se efectuará a su costa.
5º.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por las representaciones de las partes demandadas, se presentaron escritos solicitando se tuviesen por preparados en tiempo y forma las apelaciones, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a la partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado los recursos de apelación. Interpuestos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de junio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada Dª. Rebeca, Dª Carolina y Dª Inmaculada representadas por la procuradora Sra. Reivero Francia contra D. Inocencio y Dª Daniela ambos representados por la procuradora Sra. Bujanda Bujanda y contra Dª Mercedes, representada por la procuradora Sra. Feriche Ochoa, debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos:
1º.- Que los demandados han realizado obras en la buhardilla de su propiedad situada en el quinto piso de la casa de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, tendentes a reconvertir la misma en dos viviendas.
2º.- Que dichas obras han afectado a elementos comunes del inmueble.
3º.- Que dichas obras y en especial las que afectan a elementos comunes del inmueble se han realizado sin autorización del resto de comuneros y contravienen la LPH.
4º.- Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y consecuentemente a dar a la finca urbana de su propiedad sita en el quinto piso del inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, el destino de buhardilla o desván, con obligación de demoler las obras ejecutadas, tanto las que han afectado a los elementos comunes del inmueble como a todas aquellas que se han realizado en la buhardilla, alto o desván existente en el quinto piso de la casa y que sirvan para destinar esta a vivienda, con el apercibimiento de que no efectuarlo se efectuará a su costa.
5º.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
Por la procuradora Sra. Feriche Ochoa, en representación de doña Mercedes, se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que se declarase nulidad de actuaciones, al momento anterior a la citación para la practica de la diligencia final y, en todo caso, se revocase la sentencia según su escrito de contestación a la demanda, en la que había interesado la íntegra desestimación de la demanda, o, se estimase en parte la misma, obligando a la recurrente doña Mercedes, a adaptar la ventana exterior a las dimensiones que tenía anteriormente, sin imposición de costas.
Asimismo, por la procuradora Sra. Bujanda Bujanda, se ha interpuesto recurso de apelación contra la misma resolución, en representación de don Inocencio y doña Daniela, solicitando su renovación e íntegra estimación de las pretensiones planteadas en su contestación a la demanda, en la que había solicitado la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Se alega en el primero de los recursos mencionados, infracción del art. 194.1 LEC, debiéndose dar lugar a la correspondiente nulidad de actuaciones, por cuanto que el Juez que había dictado la sentencia era distinto al que había celebrado el juicio en el procedimiento ordinario.
Consta al folio 326 y en el vídeo, que la audiencia previa fue celebrado por el Magistrado sustituto don Julián Manteca Pérez, en fecha 17 de julio de 2003, así como que, el juicio se celebró en 11 de diciembre de 2003, por el Magistrado sustituto don Julián Manteca Pérez (folios 368 y video), que también dicto el auto de 12 de diciembre, en el que se abordaba como diligencia final ampliación de prueba pericial a fin de que el perito designado, efectuase la diligencia que se indicaba con practica de requerimientos a dicho perito, Sr. Jose Miguel, que requerido según consta al folio 375 emitió el correspondiente informe, obrante a los folios 372 y ss, con ratificación del mismo en 6 de abril de 2004, según consta a los folios 383 y 390, ante el Magistrado titular del juzgado nº 8 don Benito Pérez Bello, que dicto también sentencia en 27 de mayo de 2004, según consta a los folios 427 y ss,
Fijados estos antecedentes debe señalarse que el art. 194.1, dispone: "1.- En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto".
Por lo tanto, en este precepto se hace referencia a los requisitos de producción interna de la resolución, que cuando se trata de órganos de unipersonal, su redacción y firma corresponde exclusivamente al Juez, que haya asistido a la vista cuando se trata de una sentencia.
En este sentido se señala la sentencia de la A.P. Asturias Sección Primera, de 17 de junio de 2002, conforme a la cual (Segundo Fundamento), la lectura del artículo 194 es taxativa, y responde al principio de inmediación en que se basa la actual regulación procesal, de modo que la redacción y firma de la resolución,en los Tribunales Unipersonales se realizará por el Juez o Magistrado que haya asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubiera dejado de ejercer sus funciones en el Tribunal que conozca del asunto, de ahí que infringida la norma, la consecuencia ineludible es la de decretar la nulidad de lo actuado desde la celebración del juicio, pues la Audiencia previa no se ve afectada por el precepto.
En el mismo sentido, la sentencia de la AP Burgos, Sección Segunda de 22 de marzo de 2002, y el auto AP Les Illes Balears, Sección quinta, 10 abril de 2002, y AP Cuenca, Sección Primera de 27 de noviembre de 2003.
En el presente supuesto, según se ha indicado con anterioridad, además de la audiencia previa también el juicio y el auto en el que se acordaba la diligencia penal mencionada, se llevó a cabo por el magistrado sustituto don Julián Manteca Pérez, mientras que el acto de ratificación del informe pericial ampliatorio acordado como diligencia final, se llevó a cabo por el Magistrado-Juez titular don Benito Pérez Bello, por lo que procede decretar nulidad de actuaciones, desde el acta de juicio de ratificación del informe pericial celebrada en 6 de abril de 2004, (folio 390), debiéndose proceder a celebrar una nueva acta de informe pericial ampliatorio, por el Magistrado sustituto que celebró el juicio, que también deberá dictar sentencia.
Decretada esta nulidad de actuaciones, no procede conocer por el resto de este recurso formulado por la procuradora Sra. Feriche Ochoa, en representación de doña Mercedes, ni tampoco del recurso formulado por la procuradora Sra. Bujanda Bujanda en representación de don Inocencio, y doña Daniela,
SEGUNDO.- No se hace imposición de costas en ninguna de las dos instancias como consecuencia de la nulidad que se decreta, sin perjuicio del pronunciamiento que se haga dictada que sea sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Se decreta nulidad de actuaciones interesada por la procuradora Doña Mónica Feriche Ochoa, en representación de doña Mercedes, desde el acta del juicio de ampliación de la prueba pericial, celebrada en fecha 6 de abril de 2004, (folio 390), y, en su consecuencia, se acuerda que se celebre una nueva acta de informe pericial ampliatorio, por el Magistrado Juez sustituto don Julián Manteca Pérez, que celebró el juicio y acordó dicha prueba ampliatoria, como diligencia final, el cual posteriormente deberá dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en la fundamentacion jurídica de esta resolución.
No se hace imposición de costas en ninguna de las dos instancias como consecuencia de la nulidad que se decreta, sin perjuicio del pronunciamiento que se haga dictada que sea sentencia.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
