Sentencia Civil Nº 163/20...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Sentencia Civil Nº 163/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 100/2006 de 09 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 163/2006

Núm. Cendoj: 33044370052006100159

Núm. Ecli: ES:APO:2006:1004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación sobre impugnación de la tasación de costas; la Sala señala que es conocida la doctrina que proclama el derecho al reintegro de las costas como un crédito propio de la parte y no de los profesionales que actuaron en defensa de su interés, añadiendo la Sala que la iniciativa para solicitar la tasación sólo corresponde a la parte pero no a los dichos profesionales que ostentasen crédito frente a ella, de suerte que la solicitud de tasación o incorporación a la tasación de las minutas correspondientes a los créditos no satisfechos configuran actos distintos con distintos interesados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00163/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a nueve de Mayo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Impugnación de Tasación de Costas nº 585/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés , Rollo de Apelación nº 100/06, entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA María Antonieta y DOÑA María Esther y como apelado y demandado DON Marco Antonio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 18 de noviembre de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente, la impugnación POR INDEBIDA, formulada por el Procurador Sr. Morís González, en nombre y representación de Doña María Antonieta y Doña María Esther, contra la tasación de costas efectuada por el Sr. Secretario de este Juzgado de fecha 7 de junio de 2005, debo acordar y acuerdo excluir de la misma, los gastos devengados en fase de ejecución y que ascienden a 327 euros del perito y 18,52 euros por derechos y suplidos de procurador, y todo ello sin que proceda expresa imposición en las costas causadas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña María Antonieta y Doña María Esther, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Viene el debate referido a la adecuada aplicación y entendimiento del art. 242 de la L.E.C ., relativo a la solicitud de tasación de costas; el legitimado para ello y la intervención que, a su iniciativa y en su propio nombre, pueden tener los profesionales a que se refiere el nº 3 del precitado artículo, en más, el plazo de prescripción de la acción para el cobro de las costas del proceso.

En efecto, formulada petición de tasación de costas por el Procurador de los Tribunales Don José Angel Muñiz Artime, en nombre y representación de Don Marco Antonio, se acompañaron las minutas de Abogado y Procurador afirmando no haber sido satisfechas por quien contrató sus servicios, esto es, el señor Marco Antonio y, practicada la tasación conforme a lo minutado, impugnó el vencido y deudor de las costas la inclusión en la tasación de dichas minutas tachándolas de indebidas, arguyendo, en primer lugar, infracción del art. 242.2 de la L.E.C . al no haber sido satisfechas, según manifestación de la propia parte, en segundo lugar, la prescripción de la acción para exigir su pago y, en tercer lugar, el carácter indebido de concretas partidas.

El tribunal de la instancia rechazó lo primero y lo segundo y estimó en parte lo tercero y frente a lo así resuelto se alza el impugnante que acusa de incoherencia a la sentencia recurrida e infracción del criterio de las Salas de esta Audiencia, en cuanto afirma la solicitud de la tasación en nombre de la parte y, a la vez, entiende de aplicación lo dispuesto en el nº 3 del art. 242 de la L.E.C .; incoherencia que extiende al argumento rechazando la excepción de prescripción, afirmando que si los profesionales no fueron satisfechos por su arrendador, el deudor de las costas puede oponer las excepciones que al deudor principal quepan frente a los acreedores.

Por su parte el demandado apoya la sentencia recurrida y opone la infracción por el recurrente del art. 457.2 de la L.E.C . defendiendo la inadmisibilidad del recurso al no venir concretados, en el escrito de preparación, los extremos recurridos, motivo formal de desestimación que debe de ser rechazado desde ahora en cuanto que, formulada impugnación de la tasación por indebidos tanto de los honorarios de Letrado como los derechos del Procurador de acuerdo con los motivos impeditivos y extintivos expuestos y siendo que la parte dispositiva de la sentencia recurrida estima sólo en parte la impugnación, obvio es que la manifestación de la voluntad de recurrir sólo puede referirse al pronunciamiento desestimatorio parcial, único extremo susceptible de producir gravamen en el impugnante de la tasación, de suerte que no se precisa de concreta identificación del pronunciamiento recurrido para concretar el recurso pues sólo existe uno y frente a él se actúa, debiendo, por tanto, tenerse por cumplida la exigencia de concreción del art. 457.2 de la L.E.C . (en este sentido STC 225/2.003 de 15 de Diciembre ).

SEGUNDO.- Pasando al fondo del asunto, no es que el Tribunal se manifieste incoherente sino que lo que ocurre es que, a juicio de la Sala, yerra en la interpretación del art. 242 de la L.E.C . cuando sostiene que la L.E.C. establece dos cauces para justificar el crédito de la parte vencedora frente a la vencida en juicio, refiriéndose a los números 2 y 3 del art. 242, para, luego, concluir la corrección de lo practicado en cuanto que la solicitud de la tasación se hizo en nombre de la parte y que el Letrado y el Procurador solicitaron en el suyo la inclusión de sus minutas e igual confusión se aprecia en el recurrido cuando, por iguales derroteros, explica la corrección de la tasación.

A juicio de la Sala, expresado en la sentencia citada por el recurrente y antes en la de 6-03-2.002 , el recto entendimiento del juego de los tres primeros números del art. 242 de la L.E.C . es que sólo la parte vencedora en juicio y acreedora por las costas puede solicitar la tasación (nº 1 del art. 242) de acuerdo con la conocida doctrina que proclama el derecho al reintegro de las costas como un crédito propio de la parte y no de los profesionales que actuaron en defensa de su interés; que, sin embargo, la ley autoriza (nº 3 del art. 242, como antes lo hiciera el art. 243 de la derogadda Ley Rituaria ), de acuerdo con un criterio al margen de actuación de antigua raigambre histórica cuyo desarrollo y justificación no viene al caso, la intervención de determinados profesionales en la tasación presentando, a su iniciativa, su minuta para su inclusión si su crédito, a la fecha, no hubiere sido satisfecho, y a los solos fines de conformar la tasación, es decir, de concretar el crédito por costas del vencedor frente al vencido y que, por tanto, la iniciativa para solicitar la tasación sólo corresponde a la parte pero no a los dichos profesionales que ostentasen crédito frente a ella, de suerte que la solicitud de tasación o incorporación a la tasación de las minutas correspondientes a los créditos no satisfechos configuran actos distintos con distintos interesados.

Dicho lo anterior y analizado el escrito de solicitud de tasación que dio lugar a la que es objeto de impugnación, se aprecia que éste arroja la misma confusión de criterios expuestas y así es que es perfectamente posible diferenciar en él dos contenidos, de un lado, aquel relativo al art. 242.1 de la L.E.C ., de solicitud de tasación en nombre de la parte, y, de otro, la petición de incorporación de las minutas insatisfechas al amparo del art. 242.3 de la L.E.C .

En efecto, el escrito empieza encabezado por el Procurador en nombre de la parte y es "en la indicada representación" que formula solicitud de tasación. Luego se incorpora un segundo cuerpo de escritura que se hace titular como "manifiesto", en el que se da cuenta de la insatisfacción de los honorarios de Letrado y derechos de Procurador por su cliente y en el que, a tenor de que el escrito viene suscrito por uno y otro profesional, se entiende que son éstos los que toman la palabra y hacen dicha manifestación interesando la incorporación de sus minutas al amparo del art. 242.3 de la L.E.C ., que expresamente se invoca.

Dicho de otro modo, que en el mismo escrito y en un solo acto se produce la conmixtión de las sendas iniciativas y actos a que se refieren los números 1 y 3 y a las que nos hemos referido y si esto es así no hay infracción de la Ley ni contradicción de lo actuado con el criterio de la Sala, pues la solicitud de la tasación habría sido a instancia de parte legítima y legítima sería también la solicitud de incorporación de las minutas por los profesionales.

Por tanto, en cuanto a esto se desestima el recurso.

TERCERO.- El otro motivo de impugnación a que el escrito de interposición se refiere es a la prescripción. Para su defensa el recurrente opta por una argumentación tautológica cual sería: si los créditos de los profesionales no han sido satisfechos, las costas no son sino esos créditos y pueden oponerse por la parte las mismas excepciones que el deudor principal.

El crédito por las costas (y la parte recurrente no lo discute) es un crédito de la parte nacido de la relación procesal constituida y de su imposición por sentencia, se desenvuelve entre las partes y nada tiene que ver con la relación que, a su vez, une a la parte como cliente con los profesionales contratados y este distinto plano de uno y otro es puesto en evidencia por el art. 241 L.E.C . cuando en el nº 1 concreta lo que sean costas y en el 2º desvincula este derecho de crédito del que corresponda al profesional frente a la parte, permitiéndose, se repite, la intervención de éstos en la tasación (art. 242.3 de la L.E.C .) a los únicos fines de conformar su contenido, pero sin que ello suponga variación de la naturaleza del crédito ni de las partes obligadas.

Entonces, como quiera que el recurrente no discute el criterio de la instancia sobre el plazo de prescripción y éste es el correcto, también debe rechazarse este motivo del recurso.

Por último, en cuanto que sobre ningún otro extremo del pronunciamiento desestimatorio se manifiesta el escrito de formalización del recurso, debe de tenerse a la parte por conforme con lo resuelto, de forma que, visto todo lo dicho, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

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Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña María Antonieta y por Doña María Esther frente a la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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