Sentencia Civil Nº 163/20...io de 2006

Última revisión
16/06/2006

Sentencia Civil Nº 163/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 151/2006 de 16 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 163/2006

Núm. Cendoj: 06083370032006100259

Núm. Ecli: ES:APBA:2006:556

Resumen:
La Audiencia Provincial de Badajoz desestima el recurso de apelación sobre propiedad horizontal; la Sala rechaza la excepción de falta de legitimación activa y señala que está legitimado el copropietario para efectuar reclamaciones contra otro copropietario (o frente a terceros), cuando afectan a intereses comunes, en defensa de los elementos comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la Junta de Propietarios; la Sala señala que en el presente caso se debe volver a la situación originaria, reintegrando los elementos entonces existentes o eliminado los construidos con exceso, al haberse vulnerado las normas contenidas en los estatutos de la comunidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 163/06

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 151/2006

Juicio ordinario nº 139/2004

Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque

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En Mérida, a dieciséis de junio de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 151/2006, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 139/2004, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Herrera del Duque .

Han sido partes:

a) demandante: D. Oscar;

b) demandada (apelante): Dª. Catalina.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 22 de diciembre de 2005 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. 1. La apelante sostiene que debió estimarse falta de jurisdicción y someterse la cuestión litigiosa a arbitraje

2. No es posible atender la alegación del apelante ni por aplicación de la Ley de Arbitraje vigente en el momento de redactarse los Estatutos de la Comunidad (L 36/1998 ) ni la vigente en el momento de interponerse la demanda (L 60/2003 ) puesto que, de una parte, la apelante no ha utilizado el cauce procesal adecuado para plantear la invocada falta de jurisdicción (art. 11 de la vigente ley de arbitraje , en relación con las normas sobre la declinatoria, arts. 63 y ss. LEC ); y, de otra parte, el precepto invocado por la demandada no supone, en modo alguno, sumisión a arbitraje de los comuneros en los términos expresados por las referidas leyes (arts. 5 y 9, respectivamente).

SEGUNDO. 1. La recurrente estima que debió apreciarse falta de legitimación activa del actor pues correspondería en exclusiva al presidente de la comunidad de propietarios el ejercicio de la acción instada en este procedimiento

2. Tampoco es atendible el motivo del recurso puesto que, a la acción cuya legitimación activa exclusiva del presidente se refiere la recurrente es la prevista en el art. 7.2 LPH , conocida como acción de cesación de actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, resultando que la acción impetrada por el demandante es la prevista en el art. 7.1 LPH , contra la modificación o alteración de los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios cuando menoscabe o modifique la seguridad, estructura, configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario (del que la retirada de escombros es accesoria), estando entonces plenamente legitimado el demandante, en cuanto copropietario para efectuar reclamaciones contra otro copropietario (o frente a terceros) para el ejercicio de las acciones pertinentes, cuando afectan a intereses comunes, en defensa de los elementos comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la Junta de Propietarios (ver la reciente STS 6-IV-2006 , y todas las que en ella se citan).

TERCERO. 1. La recurrente, por lo que se refiere ya al fondo del asunto, entiende que no es posible la estimación de la demanda, ni llevar a efecto lo dispuesto en la Sentencia, puesto que las parcelas estaban inicialmente sin vallar, ni los propietarios están obligados a cerrarlas y cada uno de ellos ha adoptado decisiones unilaterales al respecto

2. Tampoco el motivo puede prosperar y ello puesto que al margen de lo que en otras situaciones particulares haya sucedido, lo que es ajeno a este procedimiento, y en su caso, habrá de dilucidarse en el que, en su caso, corresponda, en los fundamentos jurídicos de la Sentencia, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juzgador de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y procede confirmar su criterio y sus conclusiones que consisten en volver a la situación originaria, previa a la inmediata apertura de la puerta y exceso en la rampa, reintegrando los elementos entonces existentes o eliminado los construidos con exceso, al haberse vulnerado las normas contenidas en los Estatutos de la Comunidad, y ese y no otro, era el objeto del procedimiento

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado

SEGUNDO. Costas procesales. Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado ( art. 398.1 y 394 de la LEC )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia de Herrera del Duque de fecha 22-XI-2005 , CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, condenado al apelante al pago de las costas procesales de este recurso

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico

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