Última revisión
22/03/2006
Sentencia Civil Nº 163/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 419/2005 de 22 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 163/2006
Núm. Cendoj: 28079370252006100121
Núm. Ecli: ES:APM:2006:3153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00163/2006
Fecha: 22/03/2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 419 /2005
Ponente: ILMO. SR. D. Ángel Luis Sobrino Blanco
Apelante y Demandante: La Entidad Mercantil «HERRERO & ASOCIADOS, S.L.»,
PROCURADOR: DOÑA MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
Apelado y Demandado: DON Jesús Carlos
PROCURADOR: DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ AGUADO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 583/2003
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 62 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza
D. José María Guglieri Vázquez
D. Ángel Luis Sobrino Blanco
En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil seis.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza y por los magistrados don José María Guglieri Vázquez y don Ángel Luis Sobrino Blanco, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de los de Madrid , en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 583/2003 (Rollo de Sala número 419/2005), que versan sobre cumplimiento de contrato, y en los que son parte, como apelante y demandante: la entidad mercantil «HERRERO & ASOCIADOS, S.L.», defendida por el letrado don José Luis López Gutiérrez y representada por la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, y como apelado y demandado: don Jesús Carlos, defendido por el letrado don Juan José Pulido Díaz y representado por la procuradora doña María de los Ángeles Fernández Aguado. Y, siendo Ponente el magistrado Ángel Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de Madrid dictó sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 583/2003 , cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Desestimando la demanda formulada por el Procurador Dña. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de HERRERO & ASOCIADOS S.L., contra D. Jesús Carlos, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas contra él en la presente litis, con expresa condena en costas a la parte actora...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad «HERRERO & ASOCIADOS, S.L.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos y consideraciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se estimase en su integridad el contenido de la demanda rectora del proceso, con el ajuste en cuanto a las cantidades habido en el acto de la Audiencia Previa, esto es, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 18 071,97 euros, más intereses y con imposición de costas, tanto de la instancia como de la apelación, a la demandada, si se opusiera al recurso.
TERCERO.- La representación procesal de don Jesús Carlos, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que desestimando el recurso de apelación, se confirmase íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, imponiendo a la recurrente las costas derivadas de la fase de impugnación.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día uno de marzo de dos mil seis, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda rectora del proceso al que la presente alzada se contrae, tal y como quedó definitivamente concretada en el acto de la Audiencia Previa, postula la condena del demandado a pagar a la entidad demandante la suma de 18 071,97 euros. Importe que le adeudaba por los honorarios profesionales derivados de los servicios y gestiones que había realizado para el demandado y que tenían por objeto el registro de la patente del demandado en distintos países.
Frente a dicha pretensión el demandado, invocando el incumplimiento contractual de la actora, niega la obligación de pago pretendida, solicitando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
TERCERO.- La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
CUARTO.- Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1214 del Código Civil .
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente, en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos sólo permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979, 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991, 8 y 27 de junio de 1996, y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.
QUINTO.- Partiendo de lo precedentemente expuesto, y toda vez que la relación jurídica que ligaba a las partes ha de calificarse, ciertamente, como contrato de arrendamiento de servicios o de prestación de servicios, definido en el artículo 1544 del Código Civil , que genera únicamente una obligación, no de resultado, sino de medios -esto es, una obligación de desplegar una actividad con la debida diligencia y acorde con su LEX ARTIS, sin garantizar o comprometer el resultado de la misma-; es claro que la delimitación efectuada por las partes en sus respectivos escritos expositivos venía a circunscribir el objeto de debate en el proceso, a determinar si los servicios prestados al demandado por la entidad actora, y cuya retribución se reclamaba, habían sido, o no, efectivamente realizados.
Desde esta perspectiva, ha de señalarse que por la parte demandada no se ha negado, de modo claro, expreso, rotundo e inequívoco -lo que, habida cuenta de lo establecido por el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene a implicar una admisión tácita del hecho perjudicial-, la prestación, por la actora, de los servicios cuya retribución era objeto de reclamación, y que se reseñaban y especificaban en las facturas acompañadas al escrito de demanda y obrantes a los folios 36, 38, 40, 206, 214, 216, 218, 220, 474, 479, 488, 559, 562, 580, 591, 702, 709, 752, 810, 815, 821, 823, 878, 880, 943 y 945. Únicamente se aduce un cumplimiento defectuoso, por parte de la actora, de las obligaciones asumidas frente al demandado. Cumplimiento defectuoso que se dice determinante de la no consecución del resultado deseado y de la causación de perjuicios al propio demandado.
Ahora bien, es evidente, dada la propia naturaleza del contrato de prestación de servicios -que, como se ha expuesto, sólo genera una obligación de medios y no de resultado- que el cumplimiento defectuoso aducido por el demandado carece de entidad suficiente para justificar el ejercicio de una acción resolutoria, y, por tanto, para sustentar la excepción de contrato no cumplido adecuadamente -pues es indudable que la obligación comprometida se ha llevado a efecto-; legitimándole únicamente para acudir a la correspondiente vía reparatoria al amparo de lo prevenido en el artículo 1101 del Código Civil . Vía reparatoria no ejercitada por el demandado que no dedujo -como le permitía el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la oportuna pretensión reconvencional.
En la medida de ello -y sin perjuicio, lógicamente, de aquella vía reparatoria, ajena al presente proceso-, la obligación del demandado de abonar a la entidad actora los honorarios correspondientes a los servicios prestados, resulta incuestionable.
SEXTO.- Por consiguiente, dado que conforme a lo prevenido por el artículo 39 de los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial (folio 2068), los agentes de la propiedad industrial podrán establecer libremente sus tarifas de honorarios, y toda vez que no resulta justificada la fijación, por convenio expreso de las partes, de un precio cierto y determinado como contraprestación a los servicios -los presupuestos acompañados por el demandado a su escrito de contestación, no eran presupuestos cerrados sino aproximativos y no establecían precio alzado alguno-, y que los importes consignados en las facturas objeto de reclamación no resultan excesivos o desproporcionados respecto a los que, con carácter meramente orientativo, tiene establecido, al amparo del artículo 40 de sus Estatutos, el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial , tal y como se desprende de la declaración del testigo don Arturo -según se pone de manifiesto con el visionado del soporte audiovisual de dicho acto-; procede condenar al demandado a pagar a la actora la suma reclamada en la demanda, cuyo pago no ha sido acreditado, en modo alguno, por dicho demandado a quien, en todo caso, incumbía la correspondiente carga probatoria.
La suma objeto de condena, devengará los intereses legales establecidos OPE LEGIS por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia que efectúa, por primera vez, el correspondiente pronunciamiento de condena; al no haberse solicitado, de modo expreso y claro, y en debida forma, ni en el escrito de demanda (folios 1 a 24), ni en el suplico del escrito de contestación (folio 2753), la condena al pago de los correspondientes intereses moratorios derivados de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , que -a diferencia de aquellos otros- se hallan sujetos a los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el Proceso Civil, y por ello requieren -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo- la previa y expresa petición de condena.
SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda interpuesta por la entidad mercantil «HERRERO & ASOCIADOS, S.L.» contra don Jesús Carlos, condenando a éste a pagar a aquélla la suma de dieciocho mil setenta y un euros con noventa y siete céntimos (18 071,97 €), con los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución.
OCTAVO.- La estimación de la demanda determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Asimismo, la estimación del recurso de apelación determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la misma Ley Procesal , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las causadas en esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «HERRERO & ASOCIADOS, S.L.» contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 583/2003 (Rollo de Sala número 419/2005).
SEGUNDO.- Revocar la reseñada sentencia apelada.
TERCERO.- Estimar la demanda interpuesta por la entidad mercantil «HERRERO & ASOCIADOS, S.L.», representada por la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, contra don Jesús Carlos, representado por la procuradora doña María de los Ángeles Fernández Aguado.
CUARTO.- Condenar al demandado, don Jesús Carlos, a pagar a la entidad actora, «HERRERO & ASOCIADOS, S.L.», la suma de dieciocho mil setenta y un euros con noventa y siete céntimos (18 071,97 €). Cantidad que devengará los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución.
QUINTO.- Condenar al demandado don Jesús Carlos al pago de las costas causadas en la primera instancia.
SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
