Última revisión
04/05/2007
Sentencia Civil Nº 163/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 93/2007 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 163/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100178
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00163/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2007
NÚMERO 163
En OVIEDO, a cuatro de Mayo de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 93/2007, en autos de Juicio Verbal nº 324/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, promovido por DOÑA Daniela , demandante en primera instancia, contra DON Carlos Jesús y DOÑA Antonieta , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia con fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Daniela contra D. Ernesto y Doña Antonieta , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas de contrario. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de Mayo de dos mil siete .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de instancia desestimó la acción de tutela sumaria de la posesión de una franja de terreno que la actora venía utilizando como paso peatonal a finca de su propiedad a través de la de los demandados, teniendo la sentencia como hechos incontrovertidos aquella posesión y la colocación de escombros por los demandados en el paso provenientes de obra que ejecutan en la vivienda de su propiedad sita en la finca, desestimación sustentada en las argumentaciones de que el paso se dificulta pero no se impide totalmente, en que no se da el elemento de animus spoliandi en el proceder de los demandados y en el carácter temporal de la perturbación.
SEGNDO.- Discrepa de la resolución recurrida, no en cuanto a su motivación fáctica sino en lo relativo a la valoración jurídica de la situación, las fotografías aportadas evidencian que los escombros dificultan seriamente el tránsito, aunque no lo impidan totalmente lo configuran gravoso e incluso físicamente peligroso, perturbando así cuando menos parcial y apreciablemente el paso que se venía utilizando, afectación suficiente a efectos de la acción ejercitada, que no exige una privación absoluta de la posesión bastando la parcial que inquiete o altere negativamente la esfera de disfrute del poseedor, alteración en la que se presume un animus spoliandi, un conocimiento de perturbación de la posesión del paso sin que sea preciso un exclusivo dolo de perjudicar como particular ánimo ilícito, decisión de ocupar la franja de terreno por la que se sabía que cruzaba la actora acreditada por reconocida, si bien la Sala no puede por menos que señalar que la vinculación de la ocupación con la ejecución de una obra y la inmediatez temporal entre el depósito del escombro a finales de Mayo de 2006 y la interposición de la demanda el 9 de Junio de 2006, sin constancia de requerimiento o comunicación precedente de la actora, plantean dudas sobre la percepción por los demandados de la incidencia perturbadora del depósito, mas aun cuando la demanda alude a un fin secundario del paso al referir que la actora vive en las proximidades y acude a través del paso a su finca con edificación ruinosa según descripción a tender la ropa, no exigiendo finalmente la acción una perturbación definitiva y no meramente temporal, bastando su existencia al ejercer la pretensión posesoria, temporalidad además ya dilatada pues el escrito de oposición a la apelación reconoce que la obra se dejó en las condiciones existentes al momento de interposición de la demanda, con los escombros ya aludidos, hasta tanto no se resuelva, pues los demandados no quieren riesgos como ejecución de obras que posteriormente haya que derruir, cuando la presente resolución, por la índole de la acción ejercitada, solo protege el hecho posesorio de un paso peatonal sin prejuzgar el derecho al mismo o la licitud de las obras acometidas.
TERCERO.- Las dudas apuntadas en el fundamento anterior aconsejan al estimar la acción prescindir del criterio del vencimiento objetivo respecto a las costas de la instancia, sin imposición de las del trámite de apelación conforme al artículo 398 LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Daniela , revocamos la Sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2006 por la Sra. Juez de 1ª Instancia e Instrucción de Pravia y con estimación de la demanda interpuesta condenamos a los demandados DON Carlos Jesús y DOÑA Antonieta a dejar libre y expedito de todo tipo de obstáculos el paso peatonal existente en su finca a favor de la finca de la demandante, sin imposición de costas procesales ni de la instancia ni de la apelación.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
