Sentencia Civil Nº 163/20...yo de 2007

Última revisión
02/05/2007

Sentencia Civil Nº 163/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 172/2007 de 02 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 163/2007

Núm. Cendoj: 33044370052007100162

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1078

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de mantenimiento.La ahora apelante interesó que se condenase a los demandados a abonar las cuotas, no satisfechas, por el mantenimiento de un ascensor, a cuyo abono se habían comprometido en virtud de contrato. La sentencia impugnada declaró que se había producido un incumplimiento esencial del contrato por parte de la actora. Existía un contrato verbal con la actora en virtud del cual ésta no reclamaría ninguna factura hasta que el ascensor funcionase correctamente, lo que no aconteció. A pesar de que los demandados sólo abonaron dos cuotas, la actora continuó manteniendo el contrato y no reclamó el importe de las facturas no satisfechas. No se ha aportado prueba acreditativa de haberse requerido de pago a los demandados a pesar de que no se abonaba ninguna de aquéllas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00163/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 498/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº 172/07, entre partes, como apelante, demandante y reconvenido TECNICAS DE REPARACIONES ESPECIALES Y SERVICIOS ASTURIAS, S.A. (TRESA) y como apelados, demandados y reconvinientes DON Jesús y SOLAZOQUE, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 19 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Aurora Ordóñez Fernández, en representación de la entidad Técnicas de Reparaciones Especiales y Servicios Asturias, S.A. (TRESA), contra D. Jesús y contra la entidad Solazoque, S.L., ambos representados por el Procurador D. Ignacio Díaz Tejuca, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos que se formulaban contra ellos, imponiéndose las costas a la actora.

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Díaz Tejuca, en representación de D. Jesús y la entidad Sozaloque, S.L., contra Técnicas de Reparaciones Especiales y Servicios Asturias, S.A. (TRESA), representada por la Procuradora Dª. Aurora Ordóñez Fernández, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos que se formulaban contra ellos, imponiéndose las costas a los actores.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Técnicas de Reparaciones Especiales y Servicios Asturias, S.A. (TRESA), y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad "Técnicas de Reparaciones Especiales y Servicios Asturias, S.A.", en adelante TRESA, se promovió juicio monitorio frente a Don Jesús y la entidad "Solazoque, S.L.", solicitando sean condenados a abonar las cuotas de mantenimiento del ascensor, no satisfechas por los mismos, de noviembre de 2.004 hasta junio de 2.006 inclusive, y a cuyo abono se habían comprometido en virtud del contrato suscrito por los demandados con la actora el 13-9-04, pactándose que la duración del contrato sería de 1 año, considerándose prorrogado, una vez finalizado dicho plazo, por períodos bianuales mientras no fuera denunciado por alguna de las partes con al menos un mes de antelación a la fecha del vencimiento del contrato o de la indicada prórroga. A lo anteriormente expuesto añade el demandante que fruto de la relación comercial mantenida con los demandados, a petición de éstos TRESA realizó una reforma en el ascensor, cuyo importe, 256,36 euros, tampoco le fue satisfecho. Consecuencia de lo expuesto es que el total del adeudo se cifra en 1.584,04 euros, esto es, 1.327,68 + 256,36 euros. Asimismo, la actora señala en su escrito inicial que el día 5-1-06 tuvo que llevar a cabo la paralización del ascensor porque los demandados habían llevado a cabo la desconexión voluntaria del teléfono, y siendo tal línea un elemento de seguridad del ascensor, el mismo debe de estar fuera de servicio obligatoriamente, razón por la cual procedió a la mencionada paralización. Finalmente, el 5-4-06 la actora recibe una carta de los demandados en la que éstos ponen en su conocimiento su decisión de anular el contrato habiendo concertado el servicio con otra entidad, desistimiento que no ha sido aceptado por la actora.

A la pretensión de la demandante se opusieron los demandados, quienes alegaron el incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones y formularon reconvención, aduciendo que el importe referido motivó el que contrataran los servicios de otra empresa de ascensores llamada CPS, la cual hubo de sustituir el cuadro de maniobras de aquél y modificar el sistema de iluminación de la cabina y de la apertura de puertas, así como efectuar la comprobación de la línea de teléfono, hasta conseguir, tras todo ello, el buen funcionamiento del aparato, habiendo abonado por tales trabajos la cantidad de 2.808,36 euros, cantidad cuyo reintegro por el actor reconvenido solicitan en la demanda reconvencional.

La juzgadora "a quo" dictó sentencia desestimando la demanda y la reconvención. Frente a la resolución de 1ª instancia interpuso la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Sostiene la apelante que no concurre la exceptio non adimpleti contractus acogida en la recurrida y, subsidiariamente, estima que debe abonársele la cuota correspondiente a los meses de abril a junio de 2.006, así como la reforma efectuada a instancia de la demandada en el aparato elevador por importe de 256,36 euros.

En cuanto al primer extremo, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la misma ha sido objeto de examen en reiteradas sentencias del T.S., entre otras, en la reciente sentencia de 20-XII-06 en la que se declara "la que es un remedio basado en el carácter sinalagmático (se distingue entre sinalagma genético y sinalagma funcional) de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, entre las cuales la compraventa, no conduce a ese resultado, sino que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde.

La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente (Sentencia de 14 de julio de 2003 -RJ 2003, 4635 -). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4748), 12 de julio de 1991 (RJ 1991, 1547), 17 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1165 ), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC (Sentencia de 14 de julio de 2003 -RJ 2003, 4635 -). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarado judicialmente (Sentencias de 18 de marzo de 1991 -RJ 1991, 2265-, 19 de noviembre de 1994 -RJ 1994, 8538-, 24 de octubre de 1995 -RJ 1995, 7520-, 17 de febrero -RJ 1996, 1408- y 20 de junio de 1996 -RJ 1996, 5105-, 20 de junio de 1998 -RJ 1998, 4903-, 20 de septiembre -RJ 1999, 6941- y 15 de noviembre de 1999 -RJ 1999, 8865-, 6 de octubre de 2000 -RJ 2000, 9902 -, etc.).

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica (Sentencias de 28 de abril de 1999 -RJ 1999,3422-, 26 de junio de 2002 -RJ 2002, 5501-, 25 de noviembre -RJ 1992, 9588- y 3 de diciembre de 1992 -RJ 1992, 9997 -) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (Sentencias de 22 de octubre de 1997 -RJ 1997, 7410-, 17 de marzo de 1987 -RJ 1987, 1512-, 20 de junio de 2002 -RJ 2002, 5256 -, entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad (Sentencias de 12 de julio de 1991 -RJ 1991, 1547-, 10 de mayo de 1989 -RJ 1989, 3679-, 17 de febrero de 2003 -RJ 2003, 1165 -, etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como (Sentencia de 15 de marzo de 1979 -RJ 1979, 871 -). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución (Sentencias de 8 de junio de 1996 -RJ 1996, 4833-, 22 de octubre de 1997 -RJ 1997, 7410-, 30 de enero de 1992 -RJ 1992, 1518-, 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989 -RJ 1989, 3049-, 27 de marzo de 1991 -RJ 1991, 2451-, 21 de marzo de 2003 -RJ 2003, 2763-, 12 de junio de 1998 -RJ 1998, 4130 -, entre otras).".

Pues bien, en el presente caso la juzgadora "a quo", tras valorar la prueba practicada, concluyó que se había producido un incumplimiento esencial, pues aún cuando Tresa había acudido en varías ocasiones a reparar el ascensor, pues éste no funcionaba con frecuencia, la existencia de esa pertinaz anomalía, unido al hecho de que CPS, la nueva empresa de ascensores encargada de su mantenimiento, solventara la avería que ubicaba no en un problema de la línea de teléfono, tal como sostenía la actora, sino en el cuadro de maniobras, lleva a la juzgadora a la desestimación de la demanda, máxime cuando la alegación de los demandados de que la existencia de un contrato verbal con la actora en virtud del cual ésta no reclamaría ninguna factura hasta que el problema del ascensor estuviera resuelto, parece avalado por el hecho de que a pesar de que los demandados sólo abonaron dos cuotas, la actora continuó manteniendo el contrato y no reclamando el importe de las facturas no satisfechas hasta este procedimiento presentado el 31-VII-06, no habiéndose aportado documento o prueba alguna acreditativa de haberse requerido de pago previamente a los demandados a pesar de que no se abonaba ninguna de las cuotas. Razonamiento que la Sala estima ratificado por la prueba practicada y no desvirtuado por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente. Sin que quepa acceder a la petición subsidiaria, pues en tal extremo comparte la Sala la alegación de la parte apelada de que no cabe el fraccionamiento o separación de facturas, puesto que lo que se alega es incumplimiento esencial del contrato y acuerdo de no abono de los impagos hasta que se solventara el problema del ascensor que impedía su funcionamiento y, por tanto, cumplir la finalidad para la que fue instalado.

En razón a lo expuesto no procede el acogimiento del recurso.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante (art. 398 de la LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Técnicas de Reparaciones Especiales y Servicios Asturias, S.A (TRESA) contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de enero de dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA, imponiéndose al apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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