Sentencia Civil Nº 163/20...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Civil Nº 163/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 390/2005 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 163/2007

Núm. Cendoj: 28079370212007100132

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3379

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, sobre reclamación de indemnización. La demandante recurre en apelación solicitando a la demandada que le indemnice por el lucro cesante ya que debido al accidente de circulación, causado por ésta última, su vehículo quedó inmovilizado por algunos días. El recurso procede, pues el automóvil dañado, dedicado para el alquiler, permaneció durante un tiempo inmovilizado para la reparación de los daños, de tales hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, ya que durante el tiempo que el vehículo permaneció inmovilizado no se pudo dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podrían haber obtenido.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00163/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7005774/2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 390/2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 468/2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID

Ponente: ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

CM

De: EUROPCAR, S.A.

Procurador: EVENCIO CONDE DE GREGORIO

Contra: Carlos María SUFI, S.A, ESTRELLA DE SEGUROS Y

REASEGUROS_

Procurador: MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ, MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ, MIGUEL

ANGEL BAENA JIMENEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 468/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Europcar IB, S.A., y de otra, como apelado-demandado don Carlos María , Sufi, S.A. y Seguros La Estrella, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2004 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad promovida por EUROPCAR IB S.A., representado por el procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO, y asistida por el letrado Dª. PILAR PUERTA BARRENECHEA contra SEGUROS LA ESTRELLA S.A., D. Carlos María y SUFI S.A., representados por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ y asistido por el letrado D. BERNABÉ BAENA JIMÉNEZ, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 30 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No ha sido objeto de discusión entre las partes que sobre las 8'30 horas del día 2 de julio de 2002, Dña. Leticia conducía el vehículo Seat Córdoba matrícula 5534-BVL, propiedad de la demandante Europcar IB S.A., por el Paseo de Teserías de la ciudad de Madrid, siendo golpeado en las proximidades de la Glorieta de Pirámides por el camión Iveco matrícula 3004-BVL, conducido por D. Carlos María , propidad de Sofi, S.A., y asegurado de responsabilidad civil en la Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, cuando ese vehículo efectuó sin señalizar un brusco cambio de carril de izquierda a derecha.

En la demanda se reclamaban de los demandados D. Carlos María , Sufi, S.A. y la aseguradora La Estrella la cantidad de 960,09 euros por los daños materiales causados al vehículo propiedad de la actora y 2.936,85 euros por lucro cesante debido a la paralización del automóvil para su reparación, pero posteriormente, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2004 (folios 80 y 81) expresó la demandante que no reclamaba los daños materiales del vehículo de su propiedad sino únicamente la indemnización por lucro cesante, desistiendo de la otra reclamación.

SEGUNDO.- Los demandados opusieron una excepción de prescripción, que recoge la sentencia recurrida, y que, sin embargo, este Tribunal entiende que es más adecuado rechazar.

Como indica la sentencia apelada, al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación no debe de ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/10/1988, 17/6/1989 y 14/2/1994 . Por ello es doctrina jurisprudencial expresada en sentencias del Alto Tribunal de 6/11/1987 y 20/6/1994 que no debe perjudicar a la víctima una aplicación técnicamente desmedida del derecho, fundada en una aplicación rigorista de la prescripción, que como instituto no fundado en la intrínseca justicia, debe merecer un tratamiento restrictivo, siendo por tanto esencial la valoración del ánimo del afectado, pues cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe interrumpirse el transcurso del plazo; y no es otra cosa lo que expresa la sentencia apelada cuando con cita de doctrina jurisprudencial señala que "el tratamiento restrictivo de la prescripción ha de llevar implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptito, con arreglo al art. 1973 del CC . Así, atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la presunción de abandono del derecho por parte del titular que no ejercita la acción correspondiente, la interrupción debe operar siempre que se exteriorice o evidencie la voluntad de ejercer o conservar el derecho por parte de su titular, dada la incompatibilidad que existe entre ese ??animus conservandi?? y la idea de abandono de la acción, debiendo interrumpirse el plazo prescriptito siempre que aparezca suficientemente manifestado dicho deseo conservativo".

En los autos consta una carta, fechada el 28 de mayo de 2003, dirigida por la aseguradora la Estrella a AIG Europe, relativa al accidente de tráfico motivador de esta controversia, en la que se indica "rogamos nos faciliten copia de la peritación". Parece razonable entender que AIG Europe actuara como mandataria de la actora y que la referida carta obedeció a una previa reclamación extrajudicial, interruptiva del plazo de prescripción de acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil , reclamación que relativa necesariamente a daños de carácter material, debe surtir el efecto interruptivo de la prescripción en cuanto a ellos, sin entrar en diferencias entre daños emergentes y lucros cesantes, por lo cual, dada la fecha de presentación de la demanda, no ha de estimarse que hubiera transcurrido el plazo de prescripción anual establecido en el artículo 1968,2 de Código Civil ).

TERCERO.- Entrando ya en la propia reclamación de indemnización por lucro cesante, estimamos que el perjuicio por este concepto se halla debidamente acreditado. Ciertamente, la doctrina jurisprudencial se ha mostrado restrictiva en esta cuestión, pues excluye el ámbito de ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre, de tal forma que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva (sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1996, 15 de julio de 1998, 29 de diciembre de 2000 y 17 de julio de 2002 ), pero junto a esto, también declara la jurisprudencia que se excluye del rigor y exigencia probatoria el supuesto de que cuando de los hechos debidamente acreditados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daños (sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1999, 10 de junio de 2000 y 5 de marzo de 2002 ).

Si la demandante es una empresa que se dedica al alquiler de vehículos, si el automóvil dañado se dedicaba a este fin comercial, como se deduce además del certificado de la Federación Nacional Empresarial de Alquiler de vehículos con y sin conductor (Feneval), y si permaneció durante un tiempo inmovilizado para la reparación de los daños, de tales hechos se deduce necesariamente, a nuestro juicio, el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el vehículo permaneció inmovilizado no se pudo dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podrían haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, en nuestra opinión, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.

Cosa bien distinta es la cuantificación del perjuicio. El automóvil permaneció en el taller para su reparación durante 17 días, pero no se justifica que destinado al alquiler se encuentre arrendado continuamente, y del certificado de Feneval se desprende que el precio medio de ocupación diaria de un vehículo de estas características es de 104,04 euros, por lo que atendiendo a todas estas circunstancias y a las facultades moderadoras de la responsabilidad que a los tribunales otorga el artículo 1103 del Código Civil , consideramos acomodada una indemnización por lucro cesante de 885 euros.

CUARTO.- No se devengarán los intereses especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues ante las dudas de la procedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante y su importe cuantitativo, la falta de satisfacción de la indemnización aparece fundada en una causa justificada a los efectos de la regla 8ª del citado precepto en relación a la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002 .

QUINTO.- Procede por cuanto se ha expuesto, estimar el recurso de apelación formulado, revocar la sentencia recurrida, y estimando parcialmente la demanda, condenar solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 885 euros.

SEXTO.- Estimada parcialmente la demanda, las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que tampoco haya lugar a especial imposición de las causadas en este recurso (artículo 398.2 de la citada Ley Procesal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Europcar IB, S.A. contra la sentencia que con fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Madrid , y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por Europcar IB, S.A. contra D. Carlos María , Sufi, S.A. y la Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, condenando solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de ochocientos ochenta y cinco euros; sin especial imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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