Sentencia Civil Nº 163/20...yo de 2007

Última revisión
02/05/2007

Sentencia Civil Nº 163/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 155/2007 de 02 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 163/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100327

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:327


Encabezamiento

Sentencia Número: 163 / 07

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. JESUS PEREZ SERNA

En Salamanca, a dos de mayo de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 775/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 155/07, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Dª. Gabriela representado por la Procuradora Dª. Nuria Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Ángel Sánchez Marcos; como demandado-apelante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representado por el Procurador D. Ángel Martín Santiago bajo la dirección del Letrado D. Jose Antonio Román Hernández. Y como demandado rebelde CARGLAS S.A. (antes MIL CRISTAL, S.L. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día veinticuatro de noviembre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Nuria Martín Rivas, en nombre y representación de la actora Dª Gabriela , contra "CARGLAS S.A." y contra "MAPFRE MUTUALIDAD", declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia condeno a los codemandados a abonar a la parte demandante la suma de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.988,63 euros), más los intereses por mora del asegurador del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y con expresa imposición de costas a los codemandados"

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia en la que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a nuestra representada de la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandante; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme íntegramente los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y con imposición de las costas para el recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 26 de abril de 2007 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, estimatoria de la reclamación de daños y perjuicios sufridos, a su decir, por la actora, de resultas del accidente de tráfico en que se vio implicada, como ocupante del vehículo Renault Clio, matricula ....-VKD , se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada comparecida, Mapfre Mutualidad de Seguros, en solicitud de que se revoque la citada sentencia y se absuelva a su representada de las pretensiones instadas en su contra en la demanda iniciadora del procedimiento.

Ampara su petición en la errónea valoración probatoria realizada por el Juez "a quo", al entender que fue la actuación de la demandada, de su conductor, la causante del accidente, y por tanto, de las lesiones habidas por la actora. Consideran sin embargo, la recurrente, que las lesiones aludidas no guardan relación con la colisión acontecida el día 5 de Octubre de 2005, en la confluencia de las Avda. de Portugal y Torres de Villarroel, de esta ciudad. Concreta, en esta línea, su tesis en los partes médicos obrantes en autos, en las manifestaciones de la propia actora y de la conductora del vehículo en el que viajaba.

SEGUNDO.- Así planteado el tema, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si, efectivamente, de la actividad probatoria llevada a cabo se desprende base suficiente para declarar la responsabilidad de la demandada; o lo que es lo mismo, si hay relación de causalidad entre la conducta atribuida a ésta y el daño o perjuicio que aquí se reclama.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta, de un lado, que incumbe, ex art. 217 de la LEC , a la parte actora la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue, si bien la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se han de adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. (STS. 17 de Junio y 23 de Septiembre de 1989 ).

Por otro lado, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto -, la doctrina jurisprudencia, STS 13-2-93 , entre otras, viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre las conductas del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto en el fundamento anterior, y en su aplicación al caso examinado, una vez examinados los medios de pruebas con los que contó el Juez de instancia, se ha de significar que no puede compartirse la valoración por el mismo realizada, al no resultar debidamente acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios acreditativos de la relación de causalidad que desemboque en la producción del daño reclamado.

En efecto, las actuaciones procesales comenzaron por denuncia, en vía penal, de la ahora actora, en la que se hace constar que como consecuencia del accidente resultó con lesiones de las que todavía se hallaba "sin tener el alta médica". Tal denuncia tiene fecha de 29 de Noviembre de 2005, siendo así que los hechos se datan el 5 de Octubre del mismo año; a la misma se adjunta parte médico de asistencia fechado en 7 de Octubre, en el que se hace constar: "refiere dolor en región columna dorsal y lumbar. No dolor a la presión en apófisis espinosa de la columna. Dolor a la palpación... sobre todo a nivel dorsal y en el lado izquierdo RX columna dorsal y lumbar: sin hallazgos valorables. I. Clínico: Contractura musculatura paravertebral a nivel dorsal y lumbar".

En fecha 20 de Enero de 2006, se emitió por el Médico Forense informe de sanidad, en el que se dijo: "Siendo las lesiones más importantes: esguince cervical. Y que tardó en curar 15 días impeditivos y 40 no impeditivos".

Pues bien, dicho informe se presta tres meses y medio después del accidente, no refiere en que se apoya para hacer referencia a las lesiones, pues ya se hallaba finalizado el periodo de curación, y reseña, como único dato, acerca de la situación de las lesiones que queda secuela de "cervicalgia postraumática valorable en un punto". No alude a su fuente de información al margen del reconocimiento en forma de la lesionada.

Junto a dichos informes y parte de asistencia, obra en autos, por aportación de la actora con la demandada, minuta médica fechada en Palencia, en 12 de Mayo de 2006, en "concepto de Consulta, revisiones y tratamiento traumatológico u ortopédico". (Si bien no se concreta fecha alguna de tales consultas y revisiones, ni tampoco informe referido a las lesiones), y factura de la Policlínica Cricer, de Salamanca, de fecha 31 de Enero de 2006, por 11 sesiones de fisioterapia combinada. (Asimismo, sin concreción de fechas en que se prestaron las sesiones y quien prescribió las mismas).

Con tales pruebas de carácter médico, la conclusión antedicha emerge como más adecuada, en razón a la inexistencia del mínimo probatorio necesario sobre la relación entre los hechos objeto de denuncia y las lesiones habidas por la actora.

CUARTO.- No constan, con la necesaria fehaciencia, que las lesiones sufridas por la actora sean de resultas de los hechos alegados, (por demás, tampoco suficientemente delimitados en su intensidad y efectos); no consta quien y cuando le diagnosticó esguince cervical, ya que el médico forense lo vio el día que emitió el informe; no constan concretadas si hubo atenciones posteriores de carácter médico, entre la fecha del accidente y la de sanidad, para la vigilancia de las lesiones padecidas. Ni tampoco, en fin, la concordancia o conexión entre la lesiones de uno y otro parte médico obrantes en los autos.

Lo anterior no significa negar valor probatorio al informe médico, tal cual afirma la sentencia recurrida, sino aplicar las reglas de la sana crítica también a la prueba médica, pues, al cabo, no es sino otra prueba más. Es decir, las conclusiones establecidas por el Médico Forense podrán ser adoptadas o no por el Juzgador en cuanto las mismas aparezcan razonadas y razonables en función de los hechos y datos objetivos disponibles.

En el caso presente, la discordancia entre los informes médicos antes mentados, existe, y al tiempo, en el informe de sanidad no se contiene descripción amplia de la lesión, su mecanismo de producción o posibles complicaciones; y aunque el médico forense no tiene función asistencial, tampoco se contiene observación alguna sobre el tratamiento que siguió el lesionado, sobre todo a la hora de describir las secuelas permanentes que pudieran quedar, ni valoración, en su caso, de los certificados de lesiones o historial que le presente el lesionado.

QUINTO.- En suma, todo lo dicho incide en la inexistencia de una relación de causalidad, debidamente acreditada, entre los hechos ocurridos el día 5 de Octubre de 2005 y el informe de sanidad emitido por el médico forense en 20 de Enero de 2006, con la clara y correlativa consecuencia en torno a la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto. De hecho los criterios habitualmente manejados es este campo, cara a la determinación de la relación de causalidad, quiebran en el presente caso; así, el criterio topográfico, el cronológico o el de la continuidad sintomática, no son detectables, por lo dicho, en el supuesto examinado.

Pero ello no es todo; las propias declaraciones de la actora, tanto en el juicio de faltas previo como en el presente procedimiento, y las de la conductora del automóvil en el que viajaba, siempre aludiendo a problemas en la espalda y a que antes de los hechos ya había asistido a sesiones de rehabilitación, abundan en la línea antedicha, al igual que el dato relativo a la carencia de daños en los respectivos vehículos.

SEXTO.- La estimación del recurso de apelación, supone desestimar, a su vez, la pretensión hecha valer en demanda; ello, en materia de costas acarrea la imposición a la actora de las causadas en primera instancia, conforme al art. 394.1 de la LEC, en tanto que las devengadas en esta segunda instancia no son susceptibles de imposición a ninguna de las partes en litigio, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE MUTUALIDAD contra la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, revocamos referida resolución y, en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Dª Gabriela contra MAPFRE MUTUALIDAD y contra la entidad CARGLAS S.A., ésta última en situación de rebeldía procesal, absolvemos a dichos demandados de las pretensiones instadas en su contra, y con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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