Última revisión
03/09/2007
Sentencia Civil Nº 163/2007, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 232/2006 de 03 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 163/2007
Núm. Cendoj: 33044470012007100004
Núm. Ecli: ES:JMO:2007:396
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00163/2007
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE OVIEDO
JUICIO ORDINARIO 232/06
SENTENCIA
En Oviedo, a 3 de Septiembre de 2007, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 232/2006, promovidos por Benedicto , Susana , Juan Miguel y Elsa , que comparecieron en los autos representados por el Procurador Sr. Cobián Gil Delgado y bajo la asistencia letrada del Sr. Fernández-Mijares Sánchez, contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., que compareció en los autos representado por el Procurador Sr. Lobo Fernández y bajo la asistencia letrada de la Sra. Espinosa Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Cobián Gil Delgado, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio verbal contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., en la que en síntesis alegaba los siguientes hechos:
1º. Sus representados adquirieron por medio de VIAJES EL CORTE INGLÉS S.A. un viaje combinado cuyo programa de vuelos incluía uno con salida de Oviedo el 5-12-2004 a las 14:10 horas y llegada a Madrid, y otro con el trayecto Madrid-Nueva York con salida de la capital de España ese mismo día a las 17'10 horas;
2º. El vuelo fue cancelado por causas técnicas, efectuándose el traslado en avión a Madrid en el vuelo de las 18'00 horas, por lo que perdieron el enlace, saliendo hacia dicha ciudad el día siguiente a 13 horas;
3º. A la llegada a Nueva York no les fueron entregadas las maletas hasta el día 8, perdiendo además la reserva de hotel para la primera noche, viéndose obligados a abonar la noche en otro hotel y a adquirir ropas y enseres de primera necesidad por importe de 364'69 $;
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago 364'69 $ más 3000 € de daños morales para cada uno de ellos, más intereses y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación, en la que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, suplicando su desestimación.
Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones. Propuesta y admitida únicamente documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.
En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960 , el Reglamento 2027/1997 / CE, del Consejo, de 9-10-97 , sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002 ), el Reglamento 261/2004 /CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.
El Convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a los fines del citado Convenio que la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del Convenio.
No obstante lo anterior, el Convenio de Montreal resulta asimismo de aplicación en el caso del transporte nacional, no sólo porque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97 dispone que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad», sino también porque, además de su ratificación por España, el Convenio de Montreal, al tener los Estados miembros cedidas competencias en materia de transportes, fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE, apartado 2, y aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001 , entrando en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004, de suerte que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. pg. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. pg. 3719, apartado 7), y así lo tiene declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 10-1-2006, As. C-344/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE , por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench División, Administrative Court (en este mismo sentido SJM de Málaga de 20-4-2007).
Como óbice de índole procesal opone la demandada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegando que al tratarse de un viaje combinado debía integrarse también en la litis a Viajes El Corte Inglés para que la relación jurídico-procesal quedara correctamente constituida, lo que ha de rechazarse, ya que la actora fundamenta sus pretensiones en la aludida normativa de transporte y no en la Ley de Viajes Combinados, que además establece una responsabilidad solidaria incompatible con las situaciones litisconsorciales. A mayor abundamiento, los demandantes no aducen tacha alguna en la actuación de Viajes El Corte Inglés, a quien no resulta imputable ni la cancelación del vuelo ni el retraso en la entrega del equipaje.
SEGUNDO.- Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.
Como decíamos reclama la actora que se condene a los demandados al pago de 364'69 $ más 3000 € de daños morales para cada uno de ellos.
Ante tal pretensión se alza la compañía aérea demandada alegando que: a) la cancelación fue debida a una avería en el aparato, lo que constituye causa de fuerza mayor excluyente de la responsabilidad conforme al art. 1105 del Código Civil y al Considerando 14 del Reglamento 261/2004; b) aportan diversos documentos en inglés, sin traducción, vulnerando lo dispuesto en el art. 144 LEC ; c) en relación con el retraso en la entrega del equipaje no se estima acreditado dada la ausencia de parte de irregularidad de equipaje; d) los daños morales reclamados son excesivos, habida cuenta de que el coste total del viaje ascendió a 2300 € por cabeza.
Ciertamente, la regulación internacional, comunitaria y nacional contemplan la fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad del transportista.
El Convenio de Montreal, en su artículo 19 , titulado «Retraso», dispone que «el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».
De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título «Retraso del pasajero»:
«En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)».
El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que "las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo".
Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3 , según el cual "un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".
Del mismo modo nuestro Código Civil proclama en el art. 1105 que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley , y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquello sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables".
En el caso de autos, IBERIA presenta un listado de anormalidades en el que se constata que el aparato que debía efectuar el trayecto hasta Madrid sufrió una pérdida en el sistema hidráulico, procediendo a corregirse la pérdida, con la cancelación de todas las líneas. Dicho documento ha de reputarse insuficiente, pues no se ofrece información sobre el origen de la avería, el momento en que se detectó, el tiempo empleado en su reparación, frecuencia de las revisiones y fecha de la última efectuada a fin de valorar si la demandada ha sido diligente en el cuidado de sus aparatos. A mayor abundamiento no se han tomado las medidas precisas para evitar o minorar el daño originado por la cancelación, ya que ni se acredita haber informado a los pasajeros con prontitud acerca de la avería y del tiempo estimado de reparación, privándoles de la posibilidad de llegar por sus propios medios a destino, ni se les ofrece un medio de transporte alternativo que les permita llegar a Madrid en tiempo, cuando Air Nostrum disponía de un vuelo anterior al ofrecido, y sabido es la vinculación existente entre Iberia y la mencionada compañía, aparte de que podía haber intentado recolocarlos en vuelos de otras compañías. En suma, la demandada no ha acreditado haber agotado los medios a su alcance para evitar o minorar el daño, por lo que debe responder de los daños y perjuicios causados a los demandantes, restando concretar su cuantía.
TERCERO.- Dentro de los hechos alegados en la demanda debemos distinguir entre la cancelación del vuelo y el retraso del equipaje.
El Convenio de Montreal no se refiere propiamente a la hipótesis de cancelación, sino genéricamente al retraso, cualquiera que sea su causa. En su artículo 22, apartado 1 , limita la responsabilidad del transportista, derivada de un retraso, a la cantidad de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero. El apartado 5 del mismo artículo prevé, fundamentalmente, que este límite no se aplique si el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2027/97 incorpora al acervo comunitario la protección dispensada por el Convenio de Montreal al establecer que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad».
De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título «Retraso del pasajero»:
«En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)».
El supuesto de autos aparece contemplado de forma más concreta en el Reglamento núm. 261/2004, que, tras resaltar en sus dos primeros Considerandos que "la actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros" y que "las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros" expresa como uno de sus objetivos que "deben reducirse los trastornos y molestias que ocasiona a los pasajeros la cancelación de un vuelo. A fin de alcanzar este objetivo, debe inducirse a los transportistas aéreos a informar a los pasajeros de las cancelaciones antes de la hora de salida prevista y ofrecerles, además, un transporte alternativo razonable, de modo que los pasajeros puedan optar por otra solución. Los transportistas aéreos deben compensar a los pasajeros si no hacen lo anterior, excepto en el caso de que las cancelaciones se produzcan debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».
Dichos Considerandos cristalizan en una serie de preceptos que, en lo que a este litigio respecta, pasamos a transcribir.
Artículo 5 . Cancelación de vuelos.
1. En caso de cancelación de un vuelo:
a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8 , y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 , y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7 , a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.
Artículo 7 . Derecho a compensación.
1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8 , se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica.
A tenor del artículo 8 , titulado «Derecho al reembolso o a un transporte alternativo»:
«1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes:
a) el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7 , del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:
-un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;
b) la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o
c) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.
2. Lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 se aplicará también a los pasajeros cuyos vuelos formen parte de un viaje combinado, excepto por lo que respecta al derecho a reembolso, cuando ese derecho se derive de la Directiva 90/314/CEE (LCEur 1990614 ).
3. En el caso de las ciudades o regiones en las que existan varios aeropuertos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo que ofrezca al pasajero un vuelo a otro aeropuerto distinto de aquél para el que se efectuó la reserva deberá correr con los gastos de transporte del pasajero desde ese segundo aeropuerto, bien hasta el aeropuerto para el que efectuó la reserva, bien hasta otro lugar cercano convenido con el pasajero».
De acuerdo con el artículo 9 , titulado «Derecho a atención»:
«1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros:
a) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;
b) alojamiento en un hotel en los casos:
-en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o
-en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;
c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).
2. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.
3. Al aplicar el presente artículo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo prestará atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados».
Estamos, en conclusión, ante un supuesto de cancelación al que va ligada la indemnización de 250 € del art. 7.1 .a). Los demandantes no solicitan propiamente esta indemnización, pues suplican una indemnización por daño moral a tanto alzado comprensiva tanto de daños que más que morales lo son materiales (pérdida de un día de vacaciones), como de otros que sí revisten específicamente los caracteres del daño moral. Pero el hecho de que el citado Reglamento asocie a la cancelación la citada consecuencia indemnizatoria, ello no implica que excluya otras, pues el carácter de minimis del Reglamento aludido ha sido destacado, entre otras, por la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 8-1-2007 , la cual señala que "si la causa del retraso que dio lugar a la resolución del contrato no es debida a fuerza mayor o razones meteorológicas, sino a un problema de organización o funcionamiento de la compañía, ésta no queda liberada de su obligación con la devolución del precio, sino que debe responder del resto de los daños y perjuicios, materiales o morales que el incumplimiento hubiera causado a los actores, recordando que al respecto, no existe ningún límite de responsabilidad en la Ley de Navegación Aérea, sin que pueda aplicarse (a tal fin) el contenido de los arts. 6 y 7 del referido Reglamento 261/2004 /CE, pues en dichos preceptos se establece un régimen de compensación mínima y no hay límite de responsabilidad, por lo que no obsta la vigencia de una regulación nacional más favorable al viajero, ya sea específica o resultado de la aplicación de la normativa general", lo que es trasladable, mutatis mutandis, a los supuestos de cancelación y denegación de embarque y nos conduce al art. 1101 Cc , a cuyo tenor "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla". A este respecto conviene poner de relieve, como hace la SAP de Oviedo, Sección 5ª, de 26-11-2005, con cita de la SAP de Baleares de 18-2-1998, que "el contrato de transporte obliga al transportista no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 CC), siendo el cumplimiento de los horarios previstos una obligación esencial expresamente contratada que no puede eludir, salvo casos de fuerza mayor, a su libre voluntad, puesto que el viajero contrata con la compañía, entre otras razones, confiado en su cumplimiento", por lo que, fuera de esos casos, se impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios materiales y/o morales derivados del incumplimiento de esa obligación esencial, indemnización complementaria del sistema de protección arbitrado por el Reglamento que encuentra cobijo legal en su art. 12.1 . y que resulta además amparada tanto en el Convenio de Montreal como en el Reglamento 2027/97, como vimos, si bien con el límite expresado de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.
Siendo innegables las molestias, incomodidades y padecimientos psíquicos que sufre quien inicia un viaje de placer con la cancelación de un vuelo, pierde un día de disfrute de sus vacaciones (prorrateando el importe del viaje el coste de un día es de aproximadamente 328 €)y se ve obligado a pernoctar en destino en dos hoteles distintos, ha de reputarse excesiva la reclamación efectuada, dado que el coste del viaje, según reconoce uno de los demandantes en el documento nº 19, ascendió a unos 2300 € por persona, por lo que se fija prudencialmente tal indemnización en 500 € por persona.
CUARTO.- Además del daño moral derivado de la cancelación, reclama la parte actora, recordemos, 364'69 $ por las ropas y enseres de primera necesidad que se vieron obligados a adquirir por el retraso en la entrega de los equipajes y daños morales por esta última circunstancia.
IBERIA opone que: a) el retraso en la entrega del equipaje no se estima acreditado dada la ausencia de parte de irregularidad de equipaje; b) se aportan diversos documentos en inglés, sin traducción, vulnerando lo dispuesto en el art. 144 LEC .
Con respecto a la primera de las pretensiones este juzgador entiende que dado que los demandantes conservan la propiedad de dichos bienes o los han disfrutado, su abono por la demandada constituiría un enriquecimiento injusto.
Entrando en el examen de los motivos de oposición alegados por Iberia, ha de recordarse que tanto el art. 31 del Convenio de Montreal como el Anexo del Reglamento 2027/97 (tras la reforma operada por el 889/02 ) supeditan la viabilidad de las acciones judiciales por retraso en la entrega del equipaje al requisito de procedibilidad de la protesta en el plazo de los 21 días siguientes a la entrega. Mas la demandada no alega que no se haya formulado "protesta" (ni emplea tal expresión ni cita dichos preceptos), sino que el retraso no puede estimarse acreditado por no haberse cumplimentado un parte de irregularidad de equipaje, que, a diferencia de la protesta, no es un requisito de procedibilidad. Cierto es que como dichos preceptos no precisan la forma de la protesta y ésta tiene como fin, como señala la SAP de Tenerife de 9-1-2006 , evitar reclamaciones abusivas, por tardías, que impidan a la compañía aérea comprobar la veracidad de los hechos alegados, a veces los Tribunales (SAP de Oviedo, Sección 6ª, de 25-7-2005 ), con criterio flexible, tienen por cumplido el requisito de la protesta con el PIR, aunque éste se verifique, en el caso de retraso, antes de la entrega, y, por ende, antes de que haya empezado a correr el plazo de 21 días. Pero ello no ha de llevar a confusión: lo que la demandada cuestiona es el valor probatorio de los documentos presentados dada la ausencia de PIR, pero en ningún momento dice que tal falta implique ausencia del requisito de procedibilidad de la protesta. Es más IBERIA reconoce la falta de identidad entre PIR y protesta en el formulario en inglés que entrega a los demandantes (último párrafo con subrayado). Por tanto, si la demandada no excepciona la falta de protesta no cabe entrar a valorar si ha existido o no. Y en cuanto a la falta del PIR, dado que la demandada sólo incide en su vertiente probatoria, habrá que estar a la valoración conjunta de la prueba aportada.
Para probar la realidad del retraso en la entrega del equipaje se aporta un formulario de la propia demandada en la que se pide disculpas por el retraso y dos notas del Hotel Holiday Inn en que se señala que las maletas fueron entregadas el día 8 a las 20 horas. Dichos documentos se hallan redactados en inglés y no se ha aportado traducción de los mismos, con infracción de lo dispuesto en el art. 144 LEC . Ahora bien, tal infracción, al que el citado precepto no anuda consecuencia alguna, no priva de eficacia probatoria a los documentos apartados y ello porque la razón última de la exigencia de traducción es evitar la indefensión de cualquiera de las partes por ignorancia del idioma. En el presente caso no resulta admisible que la demandada, que entrega a sus clientes un formulario en inglés pidiéndoles disculpas por el retraso, alegue desconocer el idioma que ella misma utiliza en sus relaciones contractuales con su clientela. Por tanto, si ambas partes conocen el idioma y este juzgador también, no cabe escudarse en un legalismo exacerbado que permita amparar una conducta de mala fe de la demandada, que conoce el idioma para aquello que le conviene y lo ignora para lo que le perjudica.
Igualmente debe rechazarse que los documentos presentados no acrediten, ya no por la lengua en que están redactados, sino por su contenido, el retraso que se aduce, ya que aunque no se aporte el PIR, ello no impide la viabilidad de la pretensión. Lo único que implica es una mayor dificultad probatoria que se entiende superada por la documental presentada, a saber: 1.- Reclamación formulada por el Sr. Benedicto en la oficina de Iberia de Nueva York expresando su malestar por la falta de entrega del equipaje, fechada el mismo día de llegada; 2.- Formulario de Iberia para el caso de incidencia con el equipaje, que aun no precisando el vuelo y los bultos afectados, es de suponer que no se entrega por la demandada a todo aquel que lo solicite, sino a quien verdaderamente ha padecido su negligencia en el porteo; 3.- Notas del Hotel donde se hospedaron en segunda instancia los demandantes y en la que sin dificultad se entiende que la entrega tuvo lugar el día 8 a las 8 de la tarde.
En suma, acreditado que el retraso en la entrega del equipaje se dilató hasta el día 8, deben indemnizarse los daños morales que los demandantes padecieron por la falta de equipaje durante tres de los siete días de duración del viaje, que se calculan prudencialmente en 500 €.
En definitiva, procede la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada a que abone a Benedicto , Susana , Juan Miguel y Elsa la cantidad de 1000 € para cada uno de ellos, cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha del emplazamiento a juicio hasta esta sentencia (arts. 1100 y 1108 Cc ) desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .
QUINTO.- La parcial estimación de la demanda implica la no imposición de costas (art. 394.2 LEC )
Fallo
ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Benedicto , Susana , Juan Miguel y Elsa contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., condenando a la demandada a que abone a cada uno de los demandantes la cantidad de 1000 €, sin que proceda condena en costas. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 4º de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Oviedo a de setiembre de 2007.La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de hoy de lo que yo, Secretario, doy fe.
