Sentencia Civil Nº 163/20...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Civil Nº 163/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 6/2008 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 163/2008

Núm. Cendoj: 09059370032008100084

Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00163/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio: SAN JUAN 2

Telf: 947259950

Fax: 947259952

Modelo: SENTENCIA

N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000013

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2008

Juzgado procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000962 /2006

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 163.

En Burgos, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 6 de 2.008, dimanante del juicio ordinario número 962/06, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, con reconvención, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 23 de julio de 2.007, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelantes 2º, D. David , que actúa como administrador único en representación de la mercantil "ROYAL NATURAL HOME, S.L.", representados por la Procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por la Letrada Dª María Elena Díez Agúndez; y, como demandada-apelante 1º, la mercantil "CAMPING LA BREÑA, S.L.", representada por el Procurador D. Javier Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Manuel María Madrid Almoguera. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Santamaría Alcalde, en nombre y representación de ROYAL NATURAL HOME S.L., contra CAMPING LA BREÑA S.L. y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de VENTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA EUROS (22.617,80 Euros), previa reparación de las deficiencias descritas en el Fundamento de Derecho Cuarto, sin hacer imposición en cuanto las costas causadas. Debo de desestimar y desestimo la demanda reconvencional, presentada por el procurador Sr. Cano Martínez, en nombre y representación de CAMPING LA BREÑA S.L., contra ROYAL NATURAL HOME S.L. y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a la reconvenida de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de la costas causadas por la reconvención".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Cano Martínez se presentó escrito solicitando aclaración de sentencia en base a las alegaciones contenidas en el mismo, dictándose a continuación Auto de fecha 19 de septiembre de 2.007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Santamaría Alcalde, en nombre y representación de "ROYAL NATURAL HOME, S.L.", contra "CAMPING LA BREÑA, S.L.", y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS ((22.617?80 €), previa reparación de las deficiencias descritas en el Hecho Probado Tercero que recoge de nuevo el Fundamento de Derecho Tercero, sin hacer imposición en cuanto a las costas causadas. Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional, presentada por el Procurador Sr. Cano Martínez en nombre y representación de "CAMPING LA BREÑA, S.L.", contra "ROYAL NATURAL HOME, S.L.", y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a la reconvenida de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de las costas causadas por la reconvención".

3.- Notificada la anterior resolución, por las respectivas representaciones de ambas partes litigantes se presentaron sendos escritos preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron dentro del término que les fue concedido al efecto. Dado traslado a cada parte del recurso interpuesto de adverso, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose cada una al recurso presentado de contrario; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

4.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo pasado, en que tuvo lugar.

5.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora y apelante, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación parcial y se estime el recurso, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la previa reparación de las deficiencias descritas en el Fundamento de Derecho Cuarto -en realidad, Tercero-, estimándose íntegramente la demanda inicial, con la condena a la parte demandada al abono de los intereses y costas interesado en el suplico de la demanda, confirmando la sentencia de instancia en los restantes pronunciamientos que contiene, folio 295.

Asimismo, por la representación de la parte demandada se apela la sentencia de instancia, pretendiendo en esta alzada su revocación y se dicte otra por la que se desestime totalmente la demanda y se estime totalmente la demanda reconvencional, con condena en costas a la parte demandante reconvenida, y subsidiariamente, de no estimarse los motivos previos del recurso, se declare la exención a esta parte de la condena en costas de instancia.

A la vista de las pretensiones deducidas por las partes en esta alzada, se recobra el objeto del proceso en toda su extensión, conforme fue delimitado en la instancia, con plenitud del efecto devolutivo de este recurso -artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

TERCERO.- La parte actora reclama a la sociedad demandada el pago de la cantidad de 22.617?80 euros (que la sentencia de instancia estima) como parte del precio impagado en la compraventa de ocho casas prefabricadas por importe de 98.467?52 euros -documento 4 de la demanda- del que se reconoce abonado 75.849?72 euros -documento 5 a 10 de la demanda- con inclusión del IVA.

No obstante, previamente, la parte demandada impugna la sentencia de instancia por motivos procesales, cuya desestimación procede: a) en cuanto a disponibilidad de la prueba, respecto de la declaración del año 2.005 sobre el IVA, carece de relevancia -su inadmisibilidad o falta de práctica- por las razones expuestas por este Tribunal en Auto de fecha 9 de abril de 2.008 , que inadmitió la práctica de tal prueba en esta alzada, al que nos remitimos; b) y no atenderse al artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las evasivas del representante legal de la actora -en realidad se trata del artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - requiere, para atribuir los efectos probatorios pretendidos, el apercibimiento previsto en el apartado 1 de este precepto, lo que ni siquiera se alega se observara de este modo en el momento de su práctica.

CUARTO.- El siguiente motivo de impugnación se funda en error en la apreciación de la prueba, relativa a la posible nulidad del contrato, en relación con la infracción de la normativa de los consumidores, sobre el que cabe hacer las consideraciones siguientes:

A) Aún cuando el contrato pudiera adolecer de algún tipo de defecto representativo de la sociedad demandada en el momento de convenirlo, había sido convalidado posteriormente, de forma inequívoca y terminante, desde el momento en que se procedió a su ejecución por ambas partes, mediante la entrega de la cosa vendida y pago de la mayor parte del precio, cuyo impago se justifica en otras razones; actos propios convalidatorios que no pueden contradecirse porque vinculan a la parte que los ha realizado, la sociedad demandada.

B) La sociedad demandada no tiene el carácter de consumidor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1-3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, G.P.A .C.U., en cuanto que la adquisición de las casas prefabricadas se hace con la finalidad de integrarlos en su objeto productivo o de explotación y de prestaciones retribuidas por terceros -cesión de su uso por un precio o renta-.

C) La entrega de una cosa y precio determinados implica, no ya sólo la perfección de un contrato sino su ejecución, mediante la realización de las recíprocas y sinalagmáticas prestaciones -parcialmente, en el caso del comprador-.

D) Que sea uno u otro el tipo de IVA, que la Agencia Tributaria considera el 16%, es irrelevante en el presente caso, pues el precio pactado incluye el IVA, de manera que está determinado de una forma cierta, sin que se altere respecto del comprador porque se aplique uno u otro, y siendo el importe reclamado, parte del precio pactado.

E) Es igualmente irrelevante la forma de pago que se convino para el precio y sus eventuales interpretaciones, pues el hecho es que la actora vendedora ha entregado la cosa vendida, surgiendo la obligación de la correspondiente contraprestación para la parte compradora de abonar su precio, en principio, y sin perjuicio de las otras cuestiones controvertidas sobre la entrega de la cosa y pago del precio.

Por consiguiente, y en lo que ahora interesa, no se aprecia que la Juez de Instancia haya incurrido en una valoración errónea de la prueba en cuanto a la existencia, validez y eficacia del contrato de compraventa litigiosa.

QUINTO.- El siguiente motivo de impugnación se funda en error en la apreciación de la prueba relativa a los incumplimientos y deficiencias imputables a la entidad actora, en relación con la estimación parcial de la demanda, e infracción de la normativa y jurisprudencia en materia de aliud pro alio.

Considera la parte demandada que hay un previo incumplimiento de la actora en la venta y suministro defectuoso e inhábil. Parte de los defectos constatados por la sentencia de instancia en los hechos probados, sobre la base de la declaración testifical del Sr. Fermín -Hecho Probado Tercero, párrafo tercero, folios 243 y 244- reiterándose su concreción en el Fundamento de Derecho Tercero, folio 245, mala colocación de los suelos , que obliga a su sustitución y a volver a pegar ( afecta a 2 ó 3 casas) , también los premarcos y marcos de las puertas (bastidores) están mal terminados , así como un aplique que no se pudo cambiar y dificulta la apertura de la puerta del armario. También se han instalado, en dos casas placas de gas de inferior calidad.

Estos defectos no integran un incumplimiento total o absoluto, sino parcial o defectuoso -para la sentencia recurrida, la entrega no se produjo con total idoneidad, o incorrecta prestación, la instalación-.

No puede afirmarse, a la vista de los defectos constatados, que exista un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada -criterio tenido en cuenta por STS de 10 de julio de 2.003 -. Las casas entregadas, algunas no se cuestionaron su aptitud para servir de acuerdo con su uso, y otras lo pueden hacer del mismo modo, una vez corregidos los defectos, de manera que no se trata de una ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado, que implicaría, esto si, un incumplimiento del contrato -STS de 9 de marzo de 2.005 -.

Este incumplimiento defectuoso o inadecuado no justifica una exoneración de la obligación del pago de parte del precio no abonado, sino su suspensión hasta la corrección de los defectos, para restablecer el equilibrio de las prestaciones.

SEXTO.- La parte demandada, finalmente, alega error en la apreciación de la prueba relativa al incumplimiento de la actora de facilitar los certificados preceptivos de instalación, en relación con la desestimación de la reconvención, que pretende la condena de la sociedad demandada para que entregue los certificados o boletines oficiales de la instalación de electricidad, gas y agua de los bungalows.

La sentencia de instancia distingue entre los certificados de instalación de los servicios, a cargo de la empresa responsable de la ejecución, y la puesta en servicio, mediante la emisión de los correspondientes boletines, que sólo pueden ser expedidos por los técnicos reconocidos por las Comunidades Autónomas, lo que no compete a la sociedad vendedora.

La parte demandada y reconviniente alega que lo que reclama es precisamente los certificados de la instalación realizada, lo que, al menos, se debe estimar, aunque se exima de facilitar el ulterior boletín oficial.

El contrato de compraventa incluye la instalación de las casas, por tanto, de los elementos que sirven para tener los servicios de agua, luz y gas, es decir, las conexiones y conducciones precisas, de modo que los certificados de conformidad de la instalación, corresponde darlos a la empresa responsable de la ejecución, por sí o por personas debidamente autorizadas -no los boletines para la puesta en servicio de la instalación -conforme al artículo 5 del Real Decreto 919/2006 y artículo 12-3 Ley 21/1992, de 16 de julio .

La demandada reconviniente no distingue adecuadamente esta documentación, aludiendo a la misma como "certificados y/o boletines oficiales", folio 51, no separando su distinta naturaleza y finalidad.

No obstante, procede acoger esta pretensión, parcialmente, limitada a los certificados de instalación -abstracción hecha del uso efectivo que se haya podido efectuar de las casas, pues no consta que no lo hayan sido y carecido realmente de esos servicios, o lo hayan impedido absolutamente- porque lo determinante es la ejecución o cumplimiento de la prestación debida, para la regularización de la prestación de los servicios, previa su puesta, de acuerdo con las normas jurídicas, que la parte demandada está legitimada a exigir.

Esto comporta la estimación parcial del recurso y de la demanda reconvencional, y en consecuencia, la no imposición especial de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso de la parte demandada, como las de instancia por la demanda reconvencional, conforme a los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- La parte actora funda la impugnación de la sentencia de instancia, alegando la incongruencia de la sentencia porque no se ajusta a las pretensiones formuladas por la parte demandada, al condicionar el abono de parte del precio impagado, a la previa reparación de las deficiencias acreditadas; calificándola como incongruencia extra petita -conceder cosa distinta a la pedida-.

La parte demandada solicita la desestimación de la demanda, folio 50 de las actuaciones, y la actora su íntegra estimación. Entre ambas pretensiones se encuentra la estimada, que sin separarse de la causa de pedir de las pretensiones deducidas, ni de los hechos alegados y controvertidos, busca el equilibrio de las prestaciones de las partes, integrantes de sus obligaciones recíprocas y sinalagmáticas, de manera que su pronunciamiento es congruente con las pretensiones deducidas por las partes. La aplicación estricta del principio o criterio que propugna la parte actora, conllevaría a la desestimación de la demanda, puesto que pretende el cumplimiento de la prestación debida por la otra parte, cuando no ha cumplido con la suya, de modo que la solución dispuesta por la sentencia de instancia permite la estimación de la demanda, pero con respeto al equilibrio de las prestaciones debidas y recíprocas de las partes.

OCTAVO.- La parte actora alega, en segundo lugar, falta de claridad y precisión en la sentencia -ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - respecto de las deficiencias que deben corregirse, cuyo cumplimiento y conformidad no queda al arbitrio de la parte demandada, pues la parte actora puede instar su ejecución, probarse su idoneidad pericialmente y acordarse así por el Juzgado.

La sentencia de instancia impone una obligación de hacer respecto de los siguientes defectos:

A) Sustitución de suelos por mala colocación, que afecta a dos o tres casas. Bien es verdad que no se identifican de forma específica, pero nada impide esta determinación, previo requerimiento a la parte demandada a estos efectos.

B) Respecto de los premarcos y marcos (bastidores) mal terminados, poniéndolo en relación con el documento obrante al folio 107, se trataría de algunos bastidores de puertas exteriores fresados en fábrica para colocar los anclajes metálicos que sujeta los cuatro puntos. Aquí también cabría efectuar ese previo requerimiento y/o un informe pericial que lo determinase sobre estas bases.

C) En cuanto al aplique, se contrae al bungalow nº 04543; sin perjuicio que se acepte como está por la sociedad demandada.

D) En cuanto a las placas de gas de inferior calidad, se concretan a los bungalows números 04148 y 04141, de calidad y precio a los otros seis restantes, para lo que no es óbice lo convenido o reflejado en el documento 4 de la demanda, folio 25, puesto que se refiere a la adaptación cocina gas, que no excluye, porque no cabe interpretarlo así o inferirlo, a la calidad de las placas de gas.

NOVENO.- Se impugna la desestimación del pago de los intereses de la cantidad adeudada y reclamada, conforme a los artículos 1.100, 1.108 y 1.501 del Código Civil .

La sentencia recurrida se funda en la existencia de un incumplimiento parcial de la demandada, por lo que no incurre en mora el deudor -más bien, está haciendo referencia e imputando el incumplimiento parcial a la parte actora-. Por tanto, la desestimación es pertinente, pues, como establece el artículo 1.100, párrafo último, del Código Civil , "en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe".

En consecuencia, al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas del mismo a la parte actora apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. David y "ROYAL NATURAL HOME, S.L.", y estimar parcialmente el interpuesto por la demandada reconviniente "CAMPING LA BREÑA, S.L.", y con revocación parcial de la sentencia recurrida, se estima parcialmente la demanda reconvencional, y en consecuencia, se condena a los actores reconvenidos a que faciliten y pongan a disposición del "CAMPING LA BREÑA, S.L." los certificados de instalación de electricidad, agua y gas de los bungalows vendidos, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia por esta demanda; confirmándose el resto de la parte dispositiva de la sentencia de instancia, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada respecto del recurso de apelación de la parte demandada, y con imposición de las causadas respecto del interpuesto por la parte actora, correspondientes al objeto de su recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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