Sentencia Civil Nº 163/20...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Civil Nº 163/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 99/2008 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 163/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100127


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 163/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BARBATE

JUICIO VERBAL Nº 349/2006

ROLLO DE SALA Nº 99/2008

En Cádiz a 28 de abril de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

Ha sido apelante la entidad HOYOCARS S.L., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rosendo Hurtado.

En calidad de apelada ha comparecido la Pdora. Sra. Jaén Sánchez de la Campa en nombre y representación de Gema, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Vázquez García de la Vega.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/junio/2007 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal nº 349/2006 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose opuesto la parte apelada.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la entidad apelante debe ser estimado. Sin perjuicio de reconocer la bondad de las acciones ejercitadas -eso sí, con las matizaciones que luego se harán- creemos que Hoyocars S.L. no puede resultar condenada respecto de aquellas en razón de no reunir la condición de vendedora que sería la que legalmente le obligaría a reparar e indemnizar a la Sra. Gema.

Efectivamente, situados en el ámbito normativo aplicable, que es, como mantiene la representación letrada de la actora, la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, resulta que su art. 1 define como principio general que es "el vendedor [quien] está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa", considerándose vendedores a los efectos de la citada Ley a "las personas físicas o jurídicas que, en el marco de su actividad profesional, venden bienes de consumo", siendo así que "el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista al momento de la entrega del bien" (art. 4 ). La misma dicción mantiene la actual Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en su art. 114 : "El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto". Conviene aclarar que la antigua Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, citada por la representación letrada de la entidad apelante, es ajena al supuesto de hecho que nos ocupa. No estamos dilucidando en la litis si el vehículo adquirido ha causado daños como consecuencia de los defectos que presentaba al momento de su compra, sino de su reparación y/o sustitución por no ser conforme con las características que del mismo eran razonablemente esperables. Que la parte actora reclame acumuladamente una indemnización por los daños y perjuicios causados no nos sitúa extramuros de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, sino que es la propia Ley en su Disposición Adicional la que posibilita la indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad, como también lo hace la vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en su art. 117 .

Así las cosas, el objeto litigioso se centra en determinar si Hoyocars S.L. fue o no la parte vendedora en la compraventa del vehículo adquirido por la Sra. Gema. El Juez a quo así lo consideró atribuyendo al representante legal de la apelante unas manifestaciones que en realidad no hizo. Que el mismo reconociera que su entidad actuaba como representante de CITROEN como servicio autorizado y que en su sede se firmó el contrato, no son manifestaciones que permitan inferir un reconocimiento de su condición legal de vendedor, sino todo lo contrario. El Sr. Benjamín se encargó de explicar con suficiencia que su empresa regentaba un "Servicio Oficial Citroen", figura comercial esta que le vincula con la entidad matriz y/o con el concesionario al que quedaba afecto para reparar los vehículos de la marca, siendo su función comercial meramente accesoria respecto del concesionario, que era quien estaba exclusivamente autorizado por la marca para vender sus productos. Explicó que su actividad comercial era de mero intermediario: facilitaban información e incluso exhibían vehículos del concesionario, al que transmitían la información sobre pedidos, de tal forma que la venta se formalizaba entre consumidor y concesionario.

De todo ello queda abundante rastro documental. La factura de compra -aportada por Hoyocars S.L. y no por la actora que era a quien naturalmente le correspondía- muestra que la vendedora fue Comercial Citroen S.A., Sucursal Cádiz, y no Hoyocars S.L. De hecho no consta documento alguno que advere que la actora se haya dirigido formalmente contra Hoyocars S.L. por más que a su través se le diera la garantía post-venta a la que estaba obligada la verdadera vendedora y la entidad matriz fabricante del producto. Cuando presenta su reclamación ante los Servicios de Consumo (doc. nº 4) no alude a Hoyocars S.L.; tampoco lo hace cuando se dirige contra Citroen. A su vez, cuando ésta le contesta mediante carta de 13/marzo/2006 (doc. nº 9) alude a Hoyocars S.L. como Servicio Oficial pero sin considerarlo como vendedor del vehículo y responsable de lo acaecido con el mismo.

En definitiva, la entidad apelante actuó como intermediaria en la conclusión del contrato de compraventa litigioso y lo hizo en nombre y por cuenta del concesionario, de tal forma que nunca puede quedar obligada a las resultas del contrato de compraventa en el que intervino (arts. 1709 y 1717 Código Civil ).

SEGUNDO.- Que todo ello sea así no significa que la condena firme impuesta a CITROEN no deba ser obviamente mantenida. Con ello se presta adecuada garantía a la Sra. Gema respecto de sus legítimas pretensiones. Razones procesales nos impiden entrar a conocer el contenido del Fallo en tanto que ya consentido. No obstante, conviene realizar algunas precisiones que ayuden a su ejecución.

En primer lugar, debe hacerse notar que se condena a un mero nombre comercial: "CITROEN". Se explica porque en tales términos se formuló la demanda, pero tal desajuste se debió subsanar, entendiendo dirigida la demanda contra quien es la titular de la citada marca, esto es, Citroen España S.A., como es de ver en las comunicaciones cursadas por la misma. En segundo lugar, se acumulaba a la acción de reparación, otra de indemnización de daños y perjuicios que en la demanda no se llegaban a cuantificar. Se cifraban en 1.500 euros el importe de la reparación según el criterio del perito, pero dicha suma debía ser ajena a la indemnización propiamente dicha, por cuanto la pretensión primera era la de reparar de manera que ésta era incompatible con aquella. En todo caso, la indeterminación de tal condena es incompatible con lo dispuesto en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por último hay que acusar también la defectuosa construcción del Fallo sobre pronunciamientos subsidiarios que solo tienen encaje en sede de ejecución para el caso de incumplimientos de obligaciones de hacer.

TERCERO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por HOYOCARS S.L. contra la sentencia de fecha 18/junio/2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barbate en la causa ya citada, revocamos la misma en el exclusivo sentido de absolver a HOYOCARS S.L. de las pretensiones deducidas en su contra por Gema, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de 1ª Instancia.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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