Última revisión
26/03/2008
Sentencia Civil Nº 163/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 802/2007 de 26 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 163/2008
Núm. Cendoj: 29067370062008100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º CINCO DE MARBELLA
JUICIO DE INCIDENTE DE TASACIÓN DE COSTAS N.º 855/06
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 802/07
S E N T E N C I A Nº 1 6 3 / 0 8.
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistrados
D. José Javier Díez Núñez
Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
En Málaga, a veintiséis de Marzo de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de incidente de
tasación de costas N.º 855/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Marbella, sobre costas indebidas,
seguidos a instancia de Don Ignacio como impugnante, representado en el recurso por la Procuradora Doña
Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva y defendido por la Letrada Doña Concepción Urdiales Gálvez, contra Don Alfonso ,como impugnado, representado en el recurso por la Procuradora Doña Margarita Zafra Solís y defendido por el Letrado
Don Luis Damián Fernández Moncayo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el
impugnante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por el impugnado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Marbella dictó Sentencia de fecha 29 de Enero de 2.007 en el juicio de incidente de tasación de costas N.º 855/06 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE las pretensiones del instante de este incidente de impugnación de la tasación de costas de fecha 25 de mayo de 2.006 realizada en el Procedimiento Verbal de Suspensión de Obra Nueva número 150/2005, por no haberse incluido la totalidad de los honorarios de los Peritos D. Adolfo y de D. Jose María por importe total de 5.568 euros, DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE: -PROCEDE LA INCLUSIÓN EN LA MISMA DE LA MENCIONADA PARTIDA DE CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (5.568 EUROS) POR EL CONCEPTO DE HONORARIOS DE PERITO D. Jose María, debiendo procederse por la Sra. Secretaria a practicar nueva tasación donde se incluya la misma. -ESTÁ DEBIDAMENTE PRACTICADA LA REFERIDA TASACIÓN DE COSTAS REALIZADA POR EL SECRETARIO JUDICIAL en TODO LO DEMÁS. -QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A CADA PARTE AL ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA EN EL PRESENTE INCIDENTE, SIENDO LAS COMUNES POR MITAD." (sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación el impugnante e impugnación el impugnado, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 26 de Marzo de 2.008 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicitada en los presentes autos, por la parte favorecida por la condena en costas, D. Ignacio, la práctica por el Señor Secretario del Juzgado de la oportuna tasación de costas, ésta se practicó en 25 de Mayo de 2.006 , siendo impugnada por la representación procesal del citado, que pedía se adicionara a la misma los honorarios que dicha parte abonó al perito judicial D. Adolfo, 900 euros en concepto de provisión de fondos, y los honorarios satisfechos al perito Don Jose María, 5.568 euros, satisfechos por dicha parte. A la impugnación se opuso la representación procesal de la parte impugnada D. Alfonso, dictándose Sentencia en fecha 29 de Enero de 2.007 , cuyo Fallo estima en parte la impugnación, y en virtud de ello acuerda la inclusión en la tasación de costas de la partida correspondiente a la totalidad de los honorarios satisfechos por la impugnante al perito Don Jose María (5.568 euros), debiendo, en consecuencia, el secretario practicar nueva tasación en que se incluya dicha partida, desestimándose en lo demás la impugnación, ello sin especial imposición de costas del incidente a ninguno de los litigantes. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el impugnante D. Ignacio, a través de su representación procesal, siendo también impugnada por la representación procesal de D. Alfonso.
SEGUNDO.- Por el impugnante se recurre el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que deniega la inclusión en la tasación de costas de la partida correspondiente a los 900 euros que en concepto de honorarios, provisión de fondos, fueron abonados por dicha parte al perito judicial, designado por común acuerdo de ambas partes, D. Adolfo, por entender que con dicho pronunciamiento la juzgadora a quo ha infringido el contenido de los artículos 339.2.3 y 394 ambos de la LEC. El artículo 241 de la LEC considera como gastos del proceso "aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso" y como costas "la parte de aquéllos que se refieren al pago de los siguientes conceptos: ... 4º Derechos de perito y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso". Por su parte el artículo 243 LEC, en su número 2 , ordena excluir de la tasación de costas "... las partidas de las minutas ... que se refieran a honorarios no devengados en el pleito" y el artículo 394 de la LEC , en materia de costas, consagra el criterio objetivo del vencimiento, como regla general. Pues bien, conjugando estos preceptos con el contenido del artículo 339.2.3, también de la LEC , no podemos sino llegar, en orden a los honorarios del perito judicial, a una conclusión contraria a la alcanzada por la juzgadora a quo en la Sentencia recurrida, considerando esta Sala de absoluta procedencia la inclusión de la partida, abonada por la impugnante hoy recurrente (900 euros) al perito judicial designado de común acuerdo por ambos litigantes. Ciertamente, los honorarios devengados por un perito judicialmente designado en el seno de un procedimiento judicial, merecen la consideración de gastos del proceso, en cuanto que tienen su origen inmediato y directo en la existencia del mismo, y de costas, ello conforme resulta del artículo 241 de la LEC , y como tal han de ser incluidos en la tasación de costas que practique el secretario judicial, puesto que se refieren a honorarios devengados en el procedimiento (artículo 243.2 sensu contrario), sin que frente a ello se pueda oponer el contenido del artículo 339 LEC , pues la interpretación de este precepto ha de hacerse en íntima conexión con los preceptos antes citados, y en este sentido es claro que el artículo 394 LEC , norma de ius cogens, establece como criterio general el de imposición de costas al litigante vencido, que sólo encuentra como excepción el que el tribunal aprecie y así lo razone expresamente que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, siendo así que en el caso enjuiciado, la Sentencia recaída en el pleito principal impone las costas al demandado, hoy impugnado, por lo que es éste el que debe pechar con los gastos del proceso, pues, con independencia de que, conforme al artículo 339 los honorarios del perito judicial, nombrado de común acuerdo, en su momento inicial hayan de ser abonados por ambas partes, ello se entiende sin perjuicio, como claramente expresa el precepto, de lo que se acuerde en su momento en cuanto a las costas, que, en el caso de autos, se impusieron, sin más, al litigante vencido, es decir, al demandado. Por ello, contrariamente a lo que entiende la Sentencia recurrida, la inclusión de la partida en cuestión en la tasación de costas, resulta procedente, más cuando el propio juzgador hizo una ponderación previa de la utilidad de dicha prueba para el proceso, por lo cual procede estimar el motivo de apelación.
TERCERO.- Por su parte, la representación procesal del impugnado D. Alfonso impugna, valga la redundancia, la Sentencia recaída en la instancia, en cuanto que la misma considera procedente incluir en la tasación de costas la partida correspondiente a los honorarios devengados por el perito de parte Don Jose María (5.568 euros), argumentando como único motivo de impugnación la innecesariedad del informe de daños, que dio origen a la factura nº NUM000 de 12 de Enero de 2.005, por ser dicho informe poco técnico y minucioso, y que los honorarios devengados por la realización del proyecto técnico de muro medianero en parcela NUM001.NUM002, factura nº NUM003 de 12 de Marzo de 2.005, no pueden tener la consideración de gastos, ni costas del proceso, conforme al artículo 241 de la LEC . Por las facturas aportadas por la parte recurrente, se acredita que los honorarios que ahora nos ocupan fueron abonados al perito Sr. Jose María por dicha parte y ello en concepto de honorarios abonados al mismo por sendos informes realizados por dicho perito y aportados al proceso por la parte actora. Si bien, conforme al artículo 394 de la LEC , por regla general las costas del proceso han de ser abonadas por el litigante vencido, en el caso de autos por el demandado, a quien le fueron impuestas en la Sentencia recaída en el procedimiento principal, no todos los gastos que puedan tener relación con un pleito han de ser abonados por el litigante vencido, pues éste sólo tiene obligación de abonar, conforme al artículo 241 de la LEC , los desembolsos que tengan su origen inmediato y directo en el proceso y las costas, es decir, la parte de aquéllas que se refieren, entre otros conceptos y a los que interesan a efectos de esta impugnación, derechos de peritos que hayan intervenido en el procedimiento. Pues bien, con arreglo a ello, en el caso enjuiciado es preciso distinguir en relación al perito Señor Jose María, entre las dos facturas, que en concepto de honorarios devengados y satisfechos al mismo, se cuestiona su inclusión en la tasación de costas; así, en relación a la factura nº NUM000 de 12 de Enero de 2.005, correspondiente al informe de daños, no cabe duda de la procedente inclusión de dicha partida en la tasación de costas, pues, conforme a los preceptos citados, ha de ser considerado como gasto del proceso, por tener su origen inmediato y directo en el mismo, tratándose de honorarios devengados por un perito que ha intervenido en el procedimiento a instancia de parte, resultando absolutamente superfluas todas las alegaciones que efectúa la parte impugnante, en relación al carácter innecesario de dicho informe por su falta de técnica y minuciosidad, cuestiones estas que, en todo caso, habrían sido objeto del procedimiento principal, y no del incidente que nos ocupa, tratándose la partida en cuestión, 3.480 euros, de una partida correspondiente a honorarios de perito que ha intervenido en el procedimiento, gastos que, por tanto, tienen su origen inmediato y directo en el pleito y cuya utilidad resulta incuestionable, desde el punto y hora en que la sentencia recaída en el procedimiento principal estimó la acción de suspensión de otra nueva deducida en la demanda. Por lo que respecta a los honorarios devengados por el perito Señor Jose María, como consecuencia del dictamen de proyecto técnico de muro medianero, 2.088 euros, como solución constructiva más idónea, no cabe conferir a dicho concepto la consideración de gasto del proceso, pues no podemos olvidar que el procedimiento principal era un interdicto de obra nueva, cuya finalidad es suspender la ejecución de una obra que esté causando daños al que demanda la suspensión, pero no resolver cuestiones ajenas a ello, como sería la de contemplar cuál sería la solución constructiva más idónea para evitar daños, y como dicho informe, que ni tan siquiera se aportó con la demanda, tenía como única finalidad determinar cuál era la solución constructiva más idónea, cuestión esta ajena a la acción interdictal de obra nueva, es claro que no puede tener la consideración de gasto del proceso y mucho menos de costas por la intervención del perito informante en el procedimiento, por cuanto que esta intervención pericial, al objeto de informar cuál fuera la solución constructiva más idónea, resultaba absolutamente inútil a los fines del procedimiento, por lo que dicha suma no puede ser incluida en la tasación de costas, y en este sentido procede estimar la impugnación, resultando, en consecuencia, sólo procedente incluir en la tasación la suma de 3.480 euros, por honorarios devengados por el perito Señor Jose María.
CUARTO.- Conforme a los artículos 398.2 de la LEC , la estimación del recurso de apelación, y en parte de la impugnación, determina la no imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas devengadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ignacio y, en parte, la impugnación formulada por la representación procesal de D. Alfonso, ambos frente a la Sentencia de fecha veintinueve de Enero de dos mil siete dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia N .º Cinco de Marbella en los autos de impugnación de tasación de costas por indebidas N.º 855/06 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos revocar en parte la misma, ordenando la práctica de una nueva tasación de costas en la cual se incluyan los honorarios devengados por el perito judicial D. Adolfo (900 euros) y, en cuanto a los honorarios del perito D. Jose María, se incluya la suma de 3.480 (tres mil cuatrocientos ochenta) euros devengados por el mismo por la emisión del dictamen de daños en la parcela NUM001-NUM002, confirmándose la Sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento de costas, no imponiéndose las de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
