Sentencia Civil Nº 163/20...io de 2008

Última revisión
09/06/2008

Sentencia Civil Nº 163/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 168/2008 de 09 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 163/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100208

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00163/2008

SENTENCIA NÚMERO 163/08

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la Ciudad de Salamanca a nueve de Junio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 235/07 del Juzgado

de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 168/08; han sido partes en este recurso: como demandante-

apelante D. Iván , representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y defendido por el

Letrado D. José Ramón Nistal Diaz y como demandada-apelada GRUPO GARBE 2005, S.L., representada por el Procurador D.

Diego Sánchez de la Parra Septien y defendida por el Letrado D. Santiago Jiménez Sierra; sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 16 de Octubre de 2.007 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D./ña. Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de D./ña. Iván , contra D./ña. Grupo Garbe 2005 S.L., representado por el procurador D./ña. Diego Sánchez de la Parra, debo condenar y condeno a los demandados a que abone al actor la suma de 1.609,56 euros, más los intereses legales que de dicha suma procedan. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando que estimando el presente Recurso dicte nueva Sentencia por la que, revocando la recurrida, acuerde la íntegra estimación de la demanda y condene a la entidad Grupo Garbe 2005 S.L. CIF B63707954 que gira bajo el nombre comercial Classauto Salamanca con domicilio a efectos de notificaciones en C/ Caño de las Pimientas 55, Polígono Industrial Los Villares, Salamanca, a abonar a su representado la cantidad de 2.848,34 €, todo ello con expresa condena en costas de ambas instancias a la demandada; dado traslado a la parte demandada de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con expresa imposición al apelante de las costas causadas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 3 de Junio de 2.008, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Se recurre en apelación por el demandante Don Iván la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 16 de octubre de 2.007, la cual, estimando en parte la demanda por el mismo promovida contra la entidad demandada GRUPO GARBE 2005 S. L., condenó a dicha entidad demandada a pagarle la cantidad de 1.609,56 euros, más los intereses legales correspondientes, y sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas; y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, acogiendo en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a la entidad demandada a pagarle la total cantidad reclamada de 2.848,34 euros con imposición a la misma de las costas correspondientes.

Segundo.- Como fundamento de tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia se alegan por la defensa del demandante en el escrito de interposición del recurso de apelación los motivos siguientes: 1º) infracción del artículo 9. 1, párrafo segundo, de la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , y error en la valoración de la prueba, por cuanto la sentencia impugnada había desestimado las reclamaciones correspondientes a la reparación del golpe en la defensa delantera y al equilibrado de ejes delantero y trasero, así como de la alineación de la dirección, sin que por la demandada se hubiera acreditado, tal y como le exigía dicho precepto legal, que tales defectos se hubieran ocasionado con posterioridad a la entrega del vehículo; 2º) infracción del artículo 9. 1, párrafo primero, de la mencionada Ley 23/2003 en lo referente a la reclamación derivada del cambio de la cerradura; 3º) infracción de los artículos 217 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba en relación con las restantes reparaciones a que se refería el presupuesto aportado con la demanda, ya que, al no haberse impugnado por la demandada, dicho documento habría de surtir la correspondiente eficacia probatoria; 4º) infracción del principio "nemo potest contra propium actum venire" y error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta la sentencia impugnada que la demandada remitió las piezas necesarias para la reparación del golpe en la defensa; y 5º) infracción del principio dispositivo y vulneración del artículo 443.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la demandada en el acto de la vista se limitó a oponerse a las pretensiones que se desprendían del documento número 19 de los aportados con la demanda, no mencionando en ningún momento ninguna de las otras partidas reclamadas.

Tercero.- Dispone el artículo 9. 1, de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , que "el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en el plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferio9r a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis primeros meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad".

De dicha disposición legal claramente resulta que el vendedor habrá de responder de las faltas de conformidad manifestadas durante el plazo de garantía, - que en el supuesto de venta de bienes de segunda mano no podrá ser inferior a un año -, siempre que: a) éstas se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega, a menos que en tal caso el vendedor pruebe que han surgido con posterioridad, ya que en este caso existe la presunción legal de que las mismas existían ya cuando la cosa se entregó; y b) cuando, manifestadas las deficiencias una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la entrega, el comprador acredite que las mismas existían ya en el momento de la entrega.

Lo que en el presente caso se estipuló además expresamente en el correspondiente contrato, y así en su cláusula 8ª se convino que "durante los seis primeros meses desde la fecha de entrega del vehículo, el vendedor estará obligado a probar, en su caso, la inexistencia de la falta de conformidad en el momento de la entrega. En el resto del plazo pactado (que era de doce meses, según la cláusula 4ª), será el comprador quien deba probar su existencia".

Cuarto.- Lo anteriormente expuesto ha de conducir necesariamente a la estimación de su reclamación de las cantidades de 181,26 euros (coste abonado a "Carrocerías Cepeda" por la reparación de la defensa delantera) y de 187,26 euros (importe abonado a "Talleres Carmen" por el equilibrado de los ejes delantero y trasero, así como de la alineación de la dirección), por cuanto tales defectos se manifestaron dentro de los seis meses siguientes a la entrega del vehículo, no habiéndose destruido por parte de la entidad demandada a través de la prueba correspondiente la presunción legal de que tales deficiencias existían ya en el momento de la referida entrega, tal y como resulta del propio texto de la sentencia impugnada en la que se viene a presumir simplemente que tales deficiencias, si ya hubieran existido en tal momento, tenían que haber sido necesariamente apreciadas por el demandante, lo que tampoco resulta de las pruebas practicadas en el procedimiento, por cuanto, si bien es verdad que por el representante legal de Carrocerías Cepeda se afirmó que la defensa presentaba ligeros defectos en la pintura, también se manifestó que no fue hasta que se desmontó cuando se observó que faltaba el deflector delantero izquierdo.. Además no puede desconocerse tampoco que fue la propia entidad demandada la que, una vez recibida la oportuna reclamación del demandante, suministró sin coste alguno las piezas necesarias para la reparación de esta avería, lo que constituye un acto propio expreso que manifiesta una inequívoca asunción de responsabilidad por su parte.

En cuanto a las cantidades reclamadas de 189,08 euros, importe abonado por el demandante por la sustitución de la cerradura de la puerta del conductor, y de 762,20 euros, coste de reparación de los defectos a que se refiere el presupuesto consignado en el documento número 28 de los aportados con la demanda, tal y como resulta de la factura y presupuesto que obran a los folios 46 y 47 de los autos, las referidas deficiencias en el vehículo se han manifestado ya una vez transcurrido el plazo de los seis meses siguientes a la entrega del vehículo. Por tanto, para el éxito de la reclamación de las cantidades indicadas, conforme resulta tanto de lo prevenido en el artículo 9. 1, de la Ley 23/2003, de 10 de julio , como de lo expresamente convenido en el contrato de compraventa, el demandante tendría que haber acreditado de manera cumplida que, aun cuando tales defectos se manifestaron transcurrido ya aquel plazo de seis meses, existían, - o cuando menos la causa de ellos -, en el momento de la entrega del vehículo, prueba que no puede deducirse del hecho de que por la parte demandada no se hubieran impugnado los referidos documentos, por cuanto los mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo único que acreditan es la existencia de los defectos y el coste de su reparación, pero en modo alguno, al no contenerse en ellos la más mínima referencia, que los indicados defectos tuvieran que existir en el momento de la entrega del vehículo. Por todo ello, ha de convenirse con la sentencia impugnada en la improcedencia de acoger la reclamación de las indicadas cantidades, sin que ello suponga, en contra de lo alegado por el recurrente en su escrito de recurso, vulneración alguna del principio dispositivo e infracción de lo establecido en el artículo 443. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que por la defensa de la entidad demandada, en las alegaciones realizadas en el acto de la vista del juicio verbal en oposición a las pretensiones de la demanda, expresamente se solicitó la desestimación íntegra de la demanda.

Quinto.- En consecuencia, ha de ser acogido en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Iván , sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 16 de octubre de 2.007 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, y, estimando en parte la demanda promovida por el demandante DON Iván , representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, contra la entidad GRUPO GARBE 2005 S. L. representada por el Procurador Don diego Sánchez de la Parra y Septién, condenamos a dicha entidad demandada a pagar al demandante la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (1.978,08 euros), más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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