Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 513/2009 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 163/2010
Núm. Cendoj: 33044370012010100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00163/2010
SENTENCIA Nº 163/10
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2009
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Agustín Azparren Lucas
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veintinueve de Abril de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 0000424 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO, Rollo 0000513 /2009 , entre partes, como Apelante D. Luis Carlos representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CONCEPCIÓN GONZALEZ ESCOLAR, y bajo la dirección letrada de D. LUIS NOGUEIRO ARIAS, y como Apelado SEGUROS BILBAO representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA LUZ GARCIA-COSIO DE LLANO, y bajo la dirección letrada de D. JOSE LUIS REGADERA SEJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17-07-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procurador señora González Escolar en nombre y representación de Luis Carlos frente a Seguros Bilbao representada por la Procuradora señora García-Cossio, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora a quien impongo el pago de las costas".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Luis Carlos , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29-01-10, quedando los autos para sentencia.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.
Fundamentos
PRIMERO. La parte apelante concreta el primero de los motivos de su recurso en que a pesar de que se trata de una cuestión jurídica, existe error en la apreciación de la prueba al no valorar la sentencia cuestiones fácticas trascendentes para resolver el litigio, cuestión que se enlaza realmente con el tercer motivo del recurso que alega la vulneración del art. 7 del C.C . por aplicación de la doctrina de los actos propios, pues se dice que la Aseguradora demandada no opuso la inexistencia de seguro de Defensa Jurídica hasta la contestación a la demanda en el juicio verbal, ya que en la fase previa extrajudicial tan solo denegó el pago de los honorarios del letrado externo "debido a la reclamación efectuada no ha prosperado", sin que se alegara que no existía cobertura de seguro de defensa jurídica y en consecuencia de libre designación de letrado, ni cuando se le notificó dicha designación por carta certificada, el 13 de marzo de 2006, ni cuando denegó el pago por no tener éxito la reclamación, el 11 de noviembre de 2008.
La cuestión que se suscita, según se deduce del recurso, no está por tanto en la inexistencia del seguro de Defensa Jurídica, pues este extremo está correctamente resuelto por la Juzgadora de Instancia y parece claro, tras examinar los términos de la póliza de seguro aportada y de acuerdo con las múltiples resoluciones que han abordado este tema, bastando con citar la de esta misma Sala de 21 de noviembre de 2008 , a que alude la Juzgadora de Instancia, en la que se afirma que "el seguro de defensa jurídica regulado en los Art. 76 a) a 76 g) L.C.S . se caracteriza por una serie de notas configuradoras entre las que destacan las de su autonomía documental y autonomía económica, pues deberá aparecer plasmado en un documento independiente o, en su defecto, si se tratare de una póliza única, deberá especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde, todo ello según dispone el Art. 76 c) L.C.S "; tesis que se acoge también en las Sentencias de esta misma Sala de 23 de octubre y 23 de diciembre de 2008, o de 9 de noviembre de 2007 .
De la lectura de la póliza aportada (documento nº 2 de los aportados con la demanda) se observa que ni existe un documento independiente, ni el contrato de seguro contempla el derecho a la designación de abogado externo, ni tampoco en la prima abonada aparece el correspondiente desglose para esta modalidad de cobertura.
SEGUNDO. En consecuencia debe determinarse si a pesar de que la póliza no preveía un seguro de defensa jurídica de carácter autónomo, diferente del de responsabilidad civil, sin embargo pueda entenderse que la Aseguradora aceptó la actuación de un letrado externo, como podría deducirse de su actuación, o dicho de otra forma si resulta aplicable al presente supuesto la doctrina de los actos propios que basa el apelante en dos hechos que aparecen acreditados por la documental aportada, y no impugnada por la aseguradora en el acto del juicio.
Se trata por un lado de la comunicación por correo certificado que efectúo la parte actora de la designación de letrado de su elección frente a lo que la Compañía no mostró oposición alguna al mantenerse en silencio, y por otro lado de la contestación de la Aseguradora cuando rehusó el pago de los honorarios del letrado externo "debido a que la reclamación efectuada no ha prosperado" sin que se alegara la inexistencia de garantía que cubriera la libre designación de letrado, como se hace en la contestación a la demanda.
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de noviembre de 2005 , entre otras muchas que abordan la doctrina de los actos propios, esta doctrina "tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables", añadiendo que "el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos en el sentido de crear definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla".
Partiendo de esta configuración jurisprudencial de la doctrina de los actos propios, ha de examinarse si puede ser aplicada a la actuación de la Aseguradora antes mencionada y de acuerdo con las resoluciones concretas que han examinado supuestos similares en aplicación de esta doctrina.
TERCERO. En cuanto al silencio de la aseguradora al notificársele la designación de letrado, no lo considera como acto propio la SAP Jaén, Sección 1ª, de 13 de octubre de 2009 , en un caso similar al presente cuando dice que "la libre elección de profesionales no estaba amparada por ninguna cobertura, ya que ciertamente, el que se comunicara con antelación esa contratación de servicios no modifica ni permite extender la cobertura a extremos contrarios o no previstos en el contrato y además tampoco cabe acoger la doctrina de los actos propios para hacer exigible el derecho de reembolso".
Sin embargo, la SAP de Zamora, Sección 1ª, de 17 de junio de 2009 , si vincula la doctrina de los actos propios al silencio de la aseguradora y la considera obligada al pago de los honorarios de los profesionales externos, si bien se trataba de un supuesto donde el asegurado no solo había comunicado la designación de letrado sino todos los trámites procesales que se fueron desarrollando sin objeción alguna por parte de la Compañía, lo que lleva a la Audiencia a señalar que "aunque partiésemos de la inexistencia de un seguro autónomo de defensa jurídica, no se puede olvidar que la defensa del asegurado esta incluida dentro de la obligación genérica de defensa del contrato de responsabilidad civil regulado en el art. 74 LCS , y si bien es cierto que según dicho precepto, la defensa jurídica correspondía a la Estrella y que, cualquier gasto derivado de la designación por el asegurado de Abogado y Procurador, debería ser, salvo supuesto de conflicto de intereses, por él asumida, como así se le hace saber por primera vez en la carta de fecha 28/7/06, es decir, una vez que se había contestado a la demanda, había recaído sentencia en ambas instancias, se había efectuado la tasación de costas, pasos, cada uno de ellos, que fueron puestos en conocimiento de la aseguradora, sin que nada dijera, ponen de manifiesto la existencia de actos anteriores que, desde el campo de la buena fe y la teoría de los actos propios, suscitaron la confianza del asegurado acerca del tácito asentimiento de la Aseguradora a la designación por parte del actor y con cargo de los gastos derivados a aquélla, de una defensa jurídica independiente; actos de los que resultan hechos incompatibles con los alegados posteriormente por aquélla, porque hasta el silencio puede revelarse como una manifestación de voluntad ante determinadas circunstancias que, conforme a la buena fe y al sentido objetivo del comportamiento, imponen el deber de contestar, siendo lo normal ante ellas el no callar para evitar que el silencio sea interpretado como expresión de consentimiento, así pues, debemos concluir, que esta demora de la aseguradora en la contestación aclarando al asegurado el error en que estaba incurriendo, originó que el asegurado no saliera de su inicial error, creando en dicho asegurado, ante el silencio de la aseguradora, la confianza de que los gastos originados por la actuación del Letrado y Procurador por él designados serían costeados por la misma".
Del examen de las sentencias comentadas podría llegarse a la conclusión de que si bien el hecho de la comunicación de designación de letrado a la Aseguradora sin respuesta de esta, por si solo no tendría entidad suficiente para vincular a esta como acto propio significativo de la aceptación, si podría tener eficacia si el silencio va unido a otro u otros actos.
CUARTO. En cuanto al segundo de los actos de la Compañía alegando una causa de rechazo a la designación de letrado particular distinta de la inexistencia en la póliza de un seguro autónomo de defensa jurídica, podría interpretarse como acto propio que vincula a la aseguradora si la alegación esgrimida, conforme a la jurisprudencia citada, es incompatible o contradictoria con la que luego se formula en la contestación a la demanda en el juicio. Así, la SAP Pontevedra, Sección 3ª, de 19.10.2007 , aplica la doctrina de los actos propios en un supuesto en que tras hacer la Compañía una oferta de indemnización al asegurado y no llegarse a un acuerdo alega que el conductor era menor de 25 años y que no existía cobertura, alegación que no acepta la sentencia al considerar que conocía la edad del conductor desde el principio y no alegó la falta de cobertura.
También interpretada "a sensu contrario", se puede llegar a la misma conclusión que en la sentencia anterior, en un supuesto en que la Aseguradora existiendo una causa de rechazo (el conductor tenía menos de 25 años), sin embargo rehusó la cobertura por ser la reclamación temeraria, aunque finalmente no se aplica la doctrina de los actos propios porque en dicho supuesto no consta que la aseguradora conociera la circunstancia de la edad del conductor. Se trata del caso examinado por la SAP Córdoba, Sección 1ª, de 13 de mayo de 2009 al señalar que "se hace mención por la parte recurrente y como segundo motivo de impugnación, a que la aseguradora debió de comunicar ese motivo de rechazo de cobertura, en vez de limitarse a hablar de reclamación temeraria, lo que supondría la aceptación del siniestro. Evidentemente se está planteando la aplicación al caso de autos de la doctrina de los actos propios que determina la constitución de un determinado estado de las cosas por actos previos de innegable significado jurídico para quien los realiza, y así lo vino a entender en supuesto similar al caso de autos la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3ª, de 19.10.2007, recurso 280/2007 , en el que la aseguradora se refirió solo al alcance de la indemnización procedente, no a la edad del conductor. Pero la aplicación al caso de autos de esa doctrina pasa porque conste acreditado que la aseguradora supiera cuando no contestó a la comunicación de fecha 3.12.2002 (doc. N. 3, folio 42), que el conductor del vehículo asegurado al tiempo del siniestro era menor de veinticinco años, lo que no puede afirmarse...".
QUINTO. Del examen de la aplicación práctica de la doctrina de los actos propios que se deduce de las resoluciones hasta ahora citadas, en relación a supuestos relacionados con actuaciones de las aseguradoras, y de los requisitos que exige la jurisprudencia del TS (Sentencias de 21 de abril 2006, 29 de enero y 17 julio 2007 y 12 de marzo de 2008 , entre otras), puede llegarse a la conclusión de que concurre el requisito de que se trata de actos realizados libre y voluntariamente por la aseguradora, también concurre la existencia de un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior, es decir entre la acción de rehusar el pago de los gastos profesionales por un motivo incompatible con la falta de cobertura alegada en el juicio y por último, el requisito que más dudas plantea, que el acto sea concluyente e indubitable, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto".
Para valorar si nos encontramos ante una actuación inequívoca o para determinar si entre la conducta anterior y la alegación en el juicio existe una incompatibilidad o contradicción, como señala el TS, y de acuerdo con las resoluciones examinadas, resulta que si bien el solo hecho del silencio de la Compañía ante la notificación de la designación de letrado no es suficiente para considerarlo como acto propio vinculante para la aseguradora, sin embargo cuando ese hecho se une a una segunda actuación consistente en denegar el reembolso de los gastos del letrado "por no haber obtenido éxito en la reclamación", tal alegación, unida al primer hecho del silencio mencionado, por una parte refuerza la confianza del asegurado en que la Compañía había aceptado la designación de letrado externo, y por otra, el motivo de oposición alegado es incompatible con la falta de cobertura y es contradictorio con la alegación efectuada que presupone la aceptación de la designación del letrado externo, al rechazar el reembolso por no haber prosperado la reclamación, a todo lo cual hay que añadir que la comunicación a la aseguradora designando letrado no se limitó a comunicar el nombre del profesional sino que además se hizo constar que la notificación de la designación lo era a "efectos de que la Compañía Seguros Bilbao se haga cargo de su correspondiente minuta de honorarios dentro de los límites garantizados" (límite de 3.oo6 euros que no supera la minuta finalmente abonada por el asegurado).
En consecuencia, en aplicación de la doctrina de los actos propios desarrollada sobre la base del principio de la buena fe que establece el art. 7 del C.C . procede estimar el recurso de apelación sin que por tanto proceda entrar en el examen del segundo de los motivos del recurso referido a la vulneración del art. 3 de la LCS , revocándose la sentencia y dictando otra por la que se estime la demanda con los intereses legales que al no especificarse en la demanda desde que fecha se reclaman, lo serán desde la reclamación judicial, es decir, desde la fecha del traslado de la demanda a la Aseguradora demandada conforme a los arts 1101, 1108 y 1109 del C.C .
SEXTO. En cuanto a las costas, atendiendo a las serias dudas de derecho que plantea la aplicación de la doctrina de los actos propios como ha quedado reflejado en los anteriores fundamentos de esta resolución aconsejan a no hacer expresa condena al pago de las costas en la instancia conforme al art. 394.1 y sin que tampoco proceda dicha condena en apelación, de acuerdo con el art. 398.2, ambos de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación presentado por D. Luis Carlos contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana que se REVOCA y en su lugar se dicta otra por la que estimando la demanda se condena a la demandada SEGUROS BILBAO a abonar al actor la suma de NOVECIENTOS EUROS (900 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del traslado de la demanda a la entidad demandada y sin hacer expresa condena al pago de las costas ni en la instancia ni en la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

