Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 158/2010 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 163/2010
Núm. Cendoj: 33044370042010100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00163/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2010
NÚMERO 163
En OVIEDO, a tres de Mayo de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por
Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 158/2010, en autos de Juicio Verbal nº 179/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Siero, promovido por la entidad PARQUE PRINCIPADO, S.L., demandante en primera instancia, contra DON Eduardo , demandado en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha siete de Octubre de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Siero se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice así: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Secades de Diego, en nombre y representación de la entidad Parque Principado, S.L., contra D. Eduardo , debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la demandante la cantidad de veinte mil trescientos veinte euros con cuarenta y cuatro céntimos (20.320'44 euros), con más el tipo de interés de demora pactado, esto es, el Euribor, a tres meses, más cinco puntos porcentuales anuales, hasta el treinta y uno de marzo de 2009, y los resultantes de la aplicación del apartado primero del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, y todo ello con aplicación, en materia de costas procesales, de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la L.E.C.
Posteriormente con fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve se dictó Auto aclaratorio de dicha resolución en los siguientes términos: Acuerdo aclarar la Sentencia de fecha siete de octubre de dos mil nueve en el sentido de que en el fallo de la misma, donde dice "íntegramente", ha de decir "parcialmente", manteniendo el resto en su integridad, restando, en consecuencia, el Fallo como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Secades de Diego, en nombre y representación de la entidad Parque Principado, S.L., contra D. Eduardo , debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la demandante la cantidad de veinte mil trescientos veinte euros con cuarenta y cuatro céntimos (20.320'44 euros), con más el tipo de interés de demora pactado, esto es, el Euribor, a tres meses, más cinco puntos porcentuales anuales, hasta el treinta y uno de marzo de 2009, y los resultantes de la aplicación del apartado primero del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, y todo ello con aplicación, en materia de costas procesales, de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la L.E.C.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintisiete de Abril de dos mil diez .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del proceso, Parque Principado SL, en calidad de propietario, arrendador, del local nº 80, del Centro Comercial Parque Principado, insta frente al arrendatario, Eduardo , la resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas, y cantidades asimiladas, reclamando conjuntamente el pago de las sumas adeudadas y las que se devenguen hasta el desalojo efectivo del local.
En fecha 31 de marzo de 2.009 comparece el arrendatario haciendo entrega de las llaves del local, a fin de que fueran puestas a disposición del actor (folio 166 ), entrega de llaves que se interpretó como allanamiento a la petición resolutoria del contrato, prosiguiendo el proceso por la reclamación de las cantidades adeudadas.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando al pago de las rentas vencidas e impagadas, no así de otras cantidades incluidas en el contrato de arrendamiento tales como gastos de comunidad, IBI, Impuesto de Grandes Establecimientos Comerciales. Además la suma adeudada se compensaba parcialmente con la cantidad entregada en concepto de fianza y con un aval bancario constituido por el arrendatario a favor del arrendador, y que éste hizo efectivo.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demandante el escrito de preparación del recurso, se articula en forma genérica orientándose a discutir la estimación parcial de la demanda sin mayores concreciones. Es en el escrito de interposición, artículo 458.1 de la LEC , en el que centra la apelación en una sola de sus pretensiones, la referida a la repercusión en el arrendatario del Impuesto de Grandes Establecimiento Comerciales, reintegro que no fue admitido por la juzgadora de instancia al haber ratificado, la sentencia de 2 de febrero de 2.009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo , sección segunda del Tribunal Supremo, la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de enero de 2.006, en la que se declara nulo el Decreto 191/03 de 4 de septiembre , que aprueba ese impuesto, por entender que en su tramitación se había omitido un requisito preceptivo, el previo informe del Consejo Asesor de Comercio de Principado.
Frente a esa valoración jurídica apunta el recurrente que la nulidad solo opera desde que se declara y por ende el impuesto se devenga en los años precedentes. De hecho, hablamos de una carga impositiva que se liquida en enero de cada anualidad. A ello añade la existencia de un recurso de inconstitucionalidad. Alegaciones todas ellas que deben ser desestimadas. En principio se tratan éstas de meras manifestaciones verbales del recurrente faltas de toda prueba. A ello debe añadirse que al igual que sucede con otros gastos repercutibles en el arrendatario como la provisión de fondos para gastos de comunidad, o el IBI, desechados en la instancia nos hallamos ante una total falta de prueba acerca de si efectivamente se paga y el importe del mismo. Para acreditarlo tan sólo se traen a los autos los recibos emitidos unilateralmente por el recurrente. Lo que los litigantes tenían convenido en el contrato de arrendamiento, cláusula quinta , era el reembolso del impuesto una vez abonado, derecho de reintegro que exige la previa prueba del pago que no se da en el caso de autos, lo que nos lleva a la desestimación del recurso. Valoración con la que el tribunal no incurre en incongruencia alguna pues esa falta de prueba ya es tomada en consideración en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, si bien a la hora de desestimar la reclamación por este impuesto, además de ese argumento apunta el de la nulidad de la normativa que lo regula. Falta de prueba acerca de su liquidación y porcentaje repercutible al arrendatario que es expresamente invocada por éste en el escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 nº 1 en relación con el 394 nº 1 de la LEC.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por PARQUE PRINCIPADO S.L., contra la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil nueve , y auto de aclaración de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Siero, en el Juicio Verbal de desahucio y reclamación de rentas y cantidades asimiladas 179/09. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
En aplicación de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/ 2.009 de 3 de noviembre , en su artículo primero apartado decimonoveno punto nueve , dese el destino legalmente previsto, al depósito constituido para apelar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

