Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 665/2009 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SUAREZ ACEVEDO, ALFONSO
Nº de sentencia: 163/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00163/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2009
SENTENCIA NUMERO. 163/2010
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON ALFONSO SUAREZ ACEVEDO.
En Gijón, a nueve de Abril de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 152/08 Rollo número 665/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón; entre partes, como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GIJON representado por el Procurador Don MATEO MOLINER GONZALEZ bajo la dirección letrada de Don LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ; como apelado Don Emiliano , representado por el Procurador Doña CARMEN REY STOLLE CASTRO bajo la dirección letrada de Don LUIS ARIAS CANGA; y Don Luis Andrés representado por el Procurador Doña ELENA MARQUES PRENDES bajo la dirección Letrada de Don MANUEL MEDIO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que habiendo dejado sin efecto la demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de la Localidad de Gijón, representado por el Procurador D. MATEO MOLINER GONZALEZ y asistido del Letrado D. LUIS JESUS BARCENA, sin efecto el acuerdo impugnado judicialmente de fecha 20/12/2007 por D. Emiliano representado por el Procurador Dña. CARMEN REY STOLLE CASTRO asistido del Letrado D. LUIS ARIAS CANGA, debo condenar en las costas causadas a la comunidad demandada ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la comunidad de propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS D ELA CALLE000 Nº NUM000 DE GIJON, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ALFONSO SUAREZ ACEVEDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada condena al pago de las costas causadas en la instancia a D. Emiliano , considerando el juez " a quo " aplicable al supuesto enjuiciado lo establecido en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar que el acto extrajudicial de la Comunidad de Propietarios dejando sin efecto el acuerdo impugnado viene a suponer una especie de " allanamiento implícito ", tal como manifestó en su día el actor.
Frente a dicha resolución, se alza la Comunidad demandada alegando vulneración de lo preceptuado en los artículos 22.1, 413, 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e interesando la revocación de la Sentencia de instancia en el sentido de anular el pronunciamiento relativo a la imposición de costas favorable al apelado.
SEGUNDO.- Habiendo manifestado la Comunidad de Propietarios demandada, en la audiencia previa celebrada en fecha 19/12/2008 , que el acuerdo impugnado se había dejado sin efecto, dada su excesiva onerosidad, el actor D. Emiliano admitió la existencia de carencia sobrevenida del objeto respecto de su pretensión principal, si bien consideró que las costas habrían de serle impuestas a la parte demandada.
La parte demandante debió manifestar su disconformidad con la propuesta realizada por la demandada en la audiencia previa, no siendo admisible aceptar únicamente la existencia de la carencia sobrevenida de objeto rechazando, a la vez, que le fueran impuestas las costas. Tanto la carencia sobrevenida de objeto como la satisfacción extraprocesal de las pretensiones eliminan radicalmente la contienda litigiosa y, por consiguiente, hacen innecesaria la tutela judicial por inexistencia del conflicto, razón por la cual el legislador ha previsto un precepto específico para estos casos en el que se exonera a las partes del pago de las costas originadas, siendo el mismo de aplicación preferente a los criterios establecidos, con carácter general, en los artículos 394 a 398 de la Ley Ritual .
No albergando esta Sala duda alguna respecto a la existencia de una carencia sobrevenida del objeto del litigio, por cuanto el acuerdo comunitario cuya nulidad se pretendía fue dejado sin efecto por la propia Comunidad de Propietarios que lo había adoptado previamente, procede aplicar a la presente litis lo ordenado en el artículo 22 de la LEC y, en consecuencia, revocar la Sentencia apelada en el único sentido de declarar que no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de instancia.
TERCERO.- Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de declarar que no procede la condena en las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, manteniéndose el resto de los pronunciamientos. Por consiguiente, no se imponen las costas de instancia, ni las de esta alzada, a ninguno de los litigantes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE GIJÓN contra la Sentencia de fecha 29 de Mayo de 2009, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 152/08 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón, que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en el sentido de no imponer las costas de instancia a ninguna de las partes litigantes, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos. No procede hacer especial declaración en relación con las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
