Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 176/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Avila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 163/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00163/2010
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 163/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a dieciocho de Junio de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinariio Nº 937/08, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 176/2010, entre partes, de una como recurrente ARQUETIPO ALMACENISTA S.L., representada por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ, dirigida por el Letrado D. JESUS MONTE VILLEN, y de otra como recurrida D. PROMOCIONES AVI-CAS S.L., representada por la Procuradora Dª. ANA MARIA ALFAYATE JIMENO y dirigida por el Letrado D. ERNESTO MADRIGAL PEREZ.
Actúa como Ponente, el Iltma. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE AVILA, se dictó Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por "Promociones AVI-CAS" S.L. contra "Arquetipo Almacenista". S.L. y en consecuencia, condeno a la demandada al pago de sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y dos euros con cinco céntimos (66.852,05 €), a que se subrogue en las hipotecas constituidas para garantizar el principal del precio de las viviendas adquiridas que aun está pendiente de pago, a que otorgue en el plazo de un mes las correspondientes escrituras públicas de compraventa respecto de las viviendas adquiridas, y a que abone los intereses legales de la suma a cuyo pago se condena a la demanda desde el 3 de Diciembre de 2008 hasta la fecha de la presente sentencia, más el interés legal del dinero de dicha suma, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada y, en consecuencia, se desestima íntegramente la demanda reconvencional articulada de contrario, y todo ello sin expresa imposición de costas respecto de la demanda principal, y con expresa condena en costas de la demanda reconvencional a la parte demandada reconviniente.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO: Por Promociones Avi-Cas, S.L. se formuló demanda de juicio ordinario contra Arquetipo Almacenista S.L. alegando que el 2 de Agosto de 2005 la segunda compró a la primera 3 viviendas en Ávila en la C/ P.P. DIRECCION000 NUM000 Parcela NUM001 ; que la demandada ha sido avisada para otorgar escritura pública el 9 de Mayo de 2008 y no se ha formalizado, por lo que solicita que se de cumplimiento al contrato de compraventa y se condene a la demandada: 1. A pagar la totalidad del precio pactado por cada uno de los inmuebles, de la que resta de satisfacer en junto la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis euros, con cuatro céntimos (444.286,04 €). 2. A fijar un día concreto en un plazo no superior a un mes en el que se ambas partes comparecerán ante el notario para otorgar escritura pública de compraventa respecto de todos y cada uno de los pisos comprados a medio de los documentos privados de compraventa adjuntos a esta demanda como documentos nº 1 al 3, ambos inclusive. 3. Más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de interposición de esta demanda hasta su efectivo pago.
La demandada contesta a la demanda solicitando la desestimación de la demanda y formulando reconvención en la que interesa la resolución de los contratos de compra venta de fecha 2 de agosto de 2005, sobre compra venta de las viviendas sitas en Ávila, bloque NUM002 , mar egeo, Planta NUM003 . Letra NUM004 , Letra NUM005 y Letra NUM006 ., DIRECCION000 NUM000 , parcela NUM001 .
Y la condena a la devolución del precio pagado por Arquetipo Almacenistas S.L. hasta el momento que asciende a 48.153,60 euros, más los intereses legales desde la presentación de la reconvención, y subsidiariamente, la misma cantidad reducida en un 20%.
La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y por la demandada-reconviniente se interpone recurso de apelación.
SEGUNDO: En el recurso de apelación se señala que la resolución interesada por la reconviniente se basa en el plazo de entrega de las viviendas, ya que el mismo vencía en septiembre de 2007 y se obtuvo la licencia de primera ocupación el 7 de Febrero de 2008; y se hizo el ofrecimiento de escrituración el 30 de abril de 2008 señala que la demanda reconvencional tiene su base en el incumplimiento del plazo de entrega de las viviendas por la otra parte, y que son de aplicación los art. 329 y 339 del C. Comercio, pues de los mismos se deduce que el plazo de entrega es esencial en la compraventa mercantil; añade que resulta abusiva la ampliación de seis meses en la entrega, y que por lo menos debería de justificar la parte contraria, si los eventos de la cláusula del contrato de compraventa de viviendas se han producido o no.
También refiere que son de aplicación los art. 1281, 1284, 1287 y 1288 del C.Civil ; y que el día que se otorgó la licencia de primera ocupación las viviendas tampoco estaban terminadas a satisfacción del comprador y que el coordinador de la obra y testigo de la actora declaró que las viviendas tenían defectos de terminación que no estuvieron reparados hasta meses después de la licencia; y que el testigo propuesto por la demandada, D. Ernesto señaló que visitó la obra en mayo de 2008 y las viviendas se encontraban sin entregar y con múltiples defectos.
Solicita se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda reconvencional, con condena en costas a la adversa en ambas acciones e instancias.
TERCERO. El único motivo del recurso versa sobre si se ha cumplido o no la cláusula decimocuarta del contrato de venta de viviendas firmado por ambas partes en fecha 2 de Agosto de 2005 , que establece: "Plazo aproximado de terminación de las obras, 24 meses. Fecha terminación prevista Septiembre de 2007. " Dada la complejidad de determinar la fecha exacta de finalización de las obras, por factores ajenos a la empresa promotora, tales como, condiciones meteorológicas, incumplimiento de plazos de proveedores en el suministro e instalación, requerimientos administrativos, etc. se pacta en este acto una prórroga sin indemnización de ningún tipo, de seis meses desde la fecha de terminación prevista en la cláusula decimocuarta ".
La parte recurrente entiende que tal cláusula no permite la amplicación del contrato, por lo que la duración del mismo ha de ser de dos años, no siendo prorrogable por seis meses, y si lo fuera ha de justificarse la causa de la prórroga.
Ello no es cierto si no atenemos a una interpretación literal de la cláusula, ya que ambas partes pactaron una prórroga, sin indemnización de ningún tipo, por un periodo de 6 meses y ello por entender las mismas que era compleja de determinar la fecha exacta de finalización.
No se ha vulnerado el art. 1281 del C. Civil al permitirse por el comprador al vendedor una prorroga de 6 meses. Podía haberse no pactado tal ampliación de plazo. Lo querido por las partes, sin indemnización, es que el contrato tenga una duración de 30 meses. Tal es la terminología empleada y la intención de los contratantes. Otra cuestión es que a la compradora no le haya interesado formalizar las escrituras, llegado su momento, a la vista del mercado inmobiliario.
Tampoco se ha vulnerado el art. 1284 del C. Civil al entenderse la cláusula tal y como se firmó, esto es, que la duración del contrato es la querida por las partes que es: duración de contrato 24 meses, y prórroga 6 meses.
Ninguna oscuridad existe en la cláusula 14 por lo ya referido, y por ello tampoco se ha ido en contra de lo dispuesto en el art. 1288 del C. Civil .
La parte compradora también refiere que la otra parte ha incumplido el art. 329 del C. Comercio dado que se trata de dos empresas, la compradora y la vendedora y que esta última no ha entregado las viviendas en el plazo estipulado por lo que podrá pedir el cumplimiento o rescisión del contrato.
Ello no es cierto pues se desprende de la documentación aportada por la actora que el contrato se firmó el 2 de Agosto de 2005, fijándose un plazo aproximado de terminación de las obras de 24 meses, y fecha de terminación prevista en septiembre de 2007, prorrogables por 6 meses (folio 24); que el Ayuntamiento de Ávila resolvió en fecha 5 de Febrero de 2008 (folio 38) la concesión de licencia de primera utilización de edificios a Avicas S.L. Promociones Inmobiliarias.
Por tanto, se deduce que la entidad actora tenía las viviendas terminadas en febrero del año 2008 dentro del plazo de prórroga de 6 meses. Posteriormente se remitió burofax requiriendo a la demandada para la firma de escrituras el 9 de Mayo de 2008, señalando que se hacía tras diversas llamadas telefónicas que la demandada no atendía.
Por tanto, es clara la voluntad de la actora de formalizar el contrato, al contrario que la de la demandada que alega motivos (que no han quedado demostrados a lo largo del procedimiento) para no hacerlo, como que no se disponía de licencia de primera ocupación de viviendas, que no había terminado los elementos comunes de la urbanización como pista de tenis y jardines, y que no se habían subsanado deficiencias como humedades en el sótano (folio 46).
Después ya no se alude a tales defectos sino que ahora el motivo del recurso es el retraso en la entrega de la obra, esto es, que se debería de haber efectuado la entrega en el mes de septiembre del año 2008.
Por todo ello ha de ser desestimado el único motivo del recurso, ya que ha quedado probado que la obra se concluyó en el plazo pactado y si no se entregó la misma a la compradora ha sido por culpa de tal compradora.
CUARTO. De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC se imponen las costas de esta alzada a la entidad recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Arquetipo Almacenista S.L. contra la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ávila, confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
