Sentencia Civil Nº 163/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 300/2009 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 08019370152010100309


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 300/2009-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 256/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a veinticinco de mayo de dos mil diez.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 256/2008 ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de DEDYAUTO 2000 S.L., representada por la Procuradora Asunción Vila Ripoll y asistida del Letrado Ricard Pons Coll, contra Juan Antonio , representado por la Procuradora Anna Mª. Feixs Mir y bajo la dirección del Letrado J. Botifoll Orriols, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 18 de mrzo de 2009.

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Asunción Vila Ripoll, Procuradora de los Tribunales y de DEDYAUTO 2000 S.L., contra don Juan Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Anna Mª. Feixas Mir, debo absolver y absuelvo libremente la parte demandada, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido a trámite. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO. Recibidos los autos fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 14 de abril.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos

PRIMERO. I) DEDYAUTO 2000 S.L. ejercitó en su demanda acciones previstas en la Ley de Competencia Desleal contra Juan Antonio , ofreciendo en síntesis los siguientes hechos (que la sentencia apelada recoge con fidelidad al relato de la demanda):

a) La actora, dedicada a la venta y reparación de vehículos a motor con establecimiento en Terrasa, invocaba su condición contractual de "distribuidor autorizado" de vehículos sin carnet (con licencia de ciclomotor) de la marca AIXAM, por virtud del contrato suscrito con la empresa fabricante el 28 de enero de 2004. Este contrato le autoriza a comercializar vehículos nuevos de dicha marca, piezas sueltas y servicios inherentes; captación de clientela; operaciones de publicidad y promoción de ventas, incuyendo también la venta de vehículos usados de dicha marca.

b) El demandado Sr. Juan Antonio explota un taller de reparación de vehículos en Terrassa denominado "TALLERES JORDI", en lugar próximo al establecimiento de la actora, en el que viene haciendo un uso no autorizado de la marca AIXAM mediante la colocación de propaganda e imágenes de vehículos de dicha marca y la publicación de anuncios en medios de prensa local en los que manifiesta estar especializado en la reparación y venta de vehículos sin carnet de diversas marcas, entre ellas AIXAM; y lleva a cabo efectivamente reparaciones y ventas de vehículos usados de la referida marca.

c) Por tal motivo fue requerido primero por la fabricante AIXAM MEGA IBÉRICA S.L. y luego por la propia actora (en noviembre de 2007), a fin de que retirara los rótulos, carteles e imágenes de los vehículos AIXAM y se abstuviera de realizar cualquier actividad comercial con respecto a dichos vehículos sin ser distribuidor autorizado.

Tal actividad es considerada por la demandante como un acto de competencia desleal, bien que sin especificar en qué o cuales conductas típicas desleales descritas en la LCD puede subsumirse la conducta del demandado.

Con tan genérico reproche en el aspecto normativo, la demanda concluía con las siguientes peticiones declarativas y de condena:

a) que se declare que el demandado no es distribuidor autorizado de vehículos de la marca AIXAM y carece de derecho para utilizar esta denominación o marca;

b) que se declare que la utilización de esta marca o denominación en rótulos, carteles, imágenes o anuncios publicitarios, así como la actividad comercial de reparación y venta de vehículos usados, que el Sr. Juan Antonio desarrolla con motivo de dicho uso descrito, es un acto de competencia desleal;

c) que se condene al demandado a cesar en el uso de dicha marca o denominación, y en la actividad comercial de reparación y venta de vehículos usados que desarrolla con motivo del uso de la marca AIXAM; y

d) se le condene a pagar una indemnización de 48.000 euros (en que la actora cifraba las pérdidas de ventas de vehículos AIXAM como consecuencia de la actividad desleal del demandado).

SEGUNDO. La sentencia de primera instancia desestimó integramente la demanda razonando, con claridad, que la prueba practicada no revelaba que el Sr. Juan Antonio se atribuya ante el público la condición de distribuidor autorizado o de taller oficial de vehículos AIXAM. Previamente señaló el Sr. Magistrado que la actora, a tenor del contrato suscrito con la fabricante AIXAM, no está legitimada para el ejercicio de acciones en defensa de dicha marca, de la que no es titular, además de que la actora no ejercita acciones basadas en la Ley de Marcas sino únicamente apoyadas en la Ley de Competencia Desleal. Finalmente advirtió el defecto de construcción de la demanda por no concretar en qué conducta ilícita, de las típicamente previstas por la LCD, habría incurrido el demandado.

En su recurso, tras alegar que está legitimada por el art. 19 LCD para el ejercicio de las acciones previstas por el art. 18 de la misma Ley , la actora delimita con más precisión cual es el fundamento de hecho que justifica su pretensión y, al fin, la conducta que reputa desleal, reiterando que se trata de determinar si la venta de vehículos usados de la marca AIXAM y su reparación por parte del demandado, en el taller que explota, se lleva a cabo arrogándose la condición de distribuidor oficial de la marca AIXAM. La actora entiende que la respuesta ha de ser positiva con base en una serie de circunstancias que revela la prueba practicada, haciendo referencia a continuación, con citas genéricas, al art. 5 LCD .

TERCERO. I) La concreta calificación normativa es ya tardía porque debió efectuarse ab initio , en el escrito rector del litigio, configurando así de forma correcta desde el inicio del procedimiento la causa de pedir, que conforme al art. 218.2 LEC no sólo se integra por hechos sino también por fundamentos de derecho, que han de ser concretos y máxime cuando se ejercitan acciones por competencia desleal, ya que la Ley reguladora de la leal concurrencia en el mercado ofrece, como expresa su Exposición de Motivos, "una generosa tipificación de los actos concretos de competencia desleal, con la cual se aspira a dotar de mayor certeza a la disciplina" . No es suficiente, por ello, con citar genéricamente la LCD; el adecuado ejercicio de la pretensión exigía la oportuna calificación o subsunción jurídica (a juicio de la demandante) en alguno o algunos de los preceptos de dicha Ley que tipifican las conductas que reputa desleales en el mercado, para procurar así el adecuado ejercicio del derecho de defensa y delimitar en su justa medida la congruencia de la respuesta judicial.

Pero en cualquier caso, el criterio judicial para desestimar la pretensión es acertado ya que no está probado el supuesto de hecho básico en el que descansa el reproche de deslealtad, es decir, que el deamandado utilice el signo AIXAM de forma tal que induzca al público a creer, erróneamente, que el "TALLER JORDI, PLANXISTERÍA / MECÁNICA" es un distribuidor autorizado de los vehículos AIXAM o un taller de reparación oficial , reconocido como tal por la casa fabricante.

II) La demanda tampoco era muy precisa en orden a la delimitación de los hechos o conducta de mercado tributarios de la calificación de desleal conforme a la LCD. De su lectura, y de la súplica, pudiera deducirse que la conducta desleal no sólo se hacía radicar en el uso por el demandado del signo AIXAM de forma tal que induce al público a creer que se trata de un distribuidor autorizado o de un taller oficial de la red de la casa fabricante, sino también en el solo hecho de llevar a cabo la actividad de reparación de vehículos AIXAM y la reventa de vehículos, usados, de dicha marca. Frente a ello la demandada respondió con argumentos que sustancialmente asumimos: el hecho de que la actora ostente, por virtud de un contrato con la fabricante, la condición de distribuidor autorizado (sin exclusiva, pues no se alega ni resulta del contrato) para la venta de vehículos AIXAM, no le otorga un derecho, desde la perspectiva de la Ley de Competencia Desleal, para impedir que otros terceros , previa la adquisición de vehículos AIXAM, puedan revenderlos a otros terceros, o para dedicarse profesionalmente a la reparación de esos y otros vehículos de similares características; el propietario de un vehículo AIXAM goza, en principio, de libertad para poder revenderlo y poder repararlo sin necesidad de acudir, a tales efectos, a un distribuidor autorizado o a un taller oficial o determinado.

III) De la documentación aportada a los autos y demás prueba practicada debe excluirse la conclusión fáctica en que se asienta la demanda y el recurso de apelación, pues no se revela que el uso que hace el demandado, en su taller y en la promoción publicitaria, sea idóneo, por las circunstancias en que se realiza, para crear un riesgo de confusión en el público en el sentido de inducir a creer, equivocadamente, que es un distribuidor o un taller autorizado u oficial de la marca AIXAM.

El demandado explota un taller de reparación de vehículos con un rótulo que expresa " Juan Antonio , PLANXISTERÍA / MECÁNICA, AUTOMÒBILS I MICROCOCHES - TOTES MARQUES", en grandes letras. Más abajo, un cartel adosado a la pared, en pequeñas dimensiones, indica "Especialistas en coches sin carnet" , añadiendo una serie de marcas entre las que se encuentra AIXAM, para luego continuar con el anuncio de los servicios del establecimiento: "Serveis Ràpids: - canvi d'oli; - amortidors; - frens; - tubs d'escapament ...; Diagnosis: - electricitat; - injecció; - direcció ..." . En el interior del establecimiento existe, es cierto, un cartel con la denominación AIXAM, junto con otras marcas, y algunas imágenes, junto con otras de otras marcas, de vehículos AIXAM.

En los anuncios publicados en prensa consta "TALLERES JORDI, EL TALLER DE TERRASSA DE LOS COCHES SIN CARNET; especializados en reparación y venta de AIXAM, LIGIER, MICROCAR, CHATENET, JDM, ETC. Podemos proporcionarles toda clase de coches nuevos o de ocasión" ; "microches de ocasión con un año de garantía" ; "todos los modelos, todos los precios, todas las utilidades" ; "visitennos y podrán apreciar la gran diferencia del por qué comprar o reparar un microcoche en TALLERES JORDI" .

La adecuada valoración del uso que hace el demandado del signo AIXAM, en esas circunstancias descritas, no conduce a afirmar una utilización contraria a las exigencias de la buena fe que debe regir en un sistema de libre mercado, de acuerdo con el art. 5 LCD , o un uso contrario al art. 6 LCD , porque en cualquier caso el signo no es utilizado para distinguir el establecimiento del demandado, ni el origen empresarial de los servicios que presta, ni induce al consumidor a creer, erróneamente, que los servicios de reparación o de venta/reventa de vehículos AIXAM que ofrece el "TALLER JORDI" está vinculado, de alguna manera, con la casa fabricante, a modo de "taller autorizado", "oficial" o "distribuidor autorizado". Tampoco esta idea es la que sugieren los anuncios señalados, ni la entrevista al Sr. Juan Antonio que se aporta como documento nº 2 de la demanda, de cuyo contenido relevante se destaca que el demandado dice que "está especializado en las marcas LIGIER y AIXAM" , como mecánico reparador de vehículos sin carnet.

Lo que el público (el patrón del consumidor medio razonablemente informado y perspicaz) puede percibir de la lectura del rótulo y carteles en el establecimiento, de los anuncios y de dicha entrevista, es que el "TALLER JORDI" está especializado en la reparación de vehículos sin carnet, entre otros los de la marca AIXAM; y que, entre otros, vende o puede vender vehículos de esta marca (por lo que se ha demostrado, usados, aunque ha sido un solo vehículo). De ahí a concluir que el demandado se hace pasar por un distribuidor autorizado, o utiliza el signo AIXAM de forma tal que da a entender al público que es un taller oficial o un distribuidor autorizado por la casa fabricante, media un trecho de prueba inexistente, y entre los hechos probados y esta conclusión no existe un enlace lógico desde la perspectiva de la percepción del consumidor medio, que es evidente que conoce que no todos los revendedores ni todos los talleres reparadores de vehículos están autorizados de manera oficial, mediante un contrato de licencia o de cualquier otro contenido, por la casa fabricante.

IV) Más perspectivas normativas sobre la cuestión de hecho planteada, concretamente las que pudiera proporcionar la Ley de Marcas, son innecesarias, porque no se han ejercitado acciones por infracción de marca.

CUARTO. Desestimado el recurso deben imponerse las costas a la parte apelante (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DEDYAUTO 2000 S.L. contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009 en los autos de los que dimana este Rollo, que confirmamos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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