Sentencia Civil Nº 163/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 156/2010 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100512


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 156 del año 2.010.

Juicio Ordinario Núm. 40 del año 2.009.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Vinaròs.

SENTENCIA Nº 163

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a seis de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 156 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de abril de 2.010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Vinaròs , en los autos de Juicio Ordinario, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, seguidos con el Núm. 40 del año 2.009 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la mercantil demandante reconvenida OMS y MUNDO S.L., representada por la Procuradora Doña Mª. Ángeles Bofill Fibla y dirigida por el Abogado Don Hipólito Mestre Kratochuil, y como APELADOS, los demandados reconvinientes Don Constantino y Doña Genoveva , representados por el Procurador Doña Don Agustín Juan Ferrer y dirigidos por la Abogada Doña Pilar Adell Bellmunt, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 30 de abril de 2.010 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda principal interpuesta por "OMS Y MUNDO S.L." representada por la Procuradora Sra. Bofill Fibla contra Dª. Genoveva y D. Constantino , representados por el Procurador Sr. Juan Ferrer debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos realizados de contrario, con expresa imposición de costas a la actora principal, y al mismo tiempo estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada de contrario debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 1 de marzo de 2.007 suscrito por ambas partes litigantes y en consecuencia, debo condenar y condeno a "OMS Y MUNDO S.L." a abonar a Dª. Genoveva y D. Constantino la cantidad de veinticuatro mil quinientos setenta y ocho euros con cinco céntimos (24.578,05 euros), sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante OMS Y MNDO S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para oportuna deliberación y votación del Tribunal el pasado día 4 de octubre de 2.010, a las 9Ž50 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución, que se sustituyen por los siguientes, y

PRIMERO.- La demanda rectora del procedimiento, promovida por la mercantil vendedora OMS Y MUNDO S.L., con fundamento en el incumplimiento de su principal obligación de pagar el resto del precio de compra y otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, pretendió que los compradores demandados, Don Constantino y Doña Genoveva , fueran condenados a cumplir los términos del contrato privado de compraventa de fecha 1 de marzo de 2007 en virtud del cual adquirían la vivienda adosada nº 2, en la Partida Barbiguera, calle O de Vinarós (Castellón), por un precio de 244.371Ž95 euros de los que 49.050 euros habían sido abonados ya con anterioridad a la firma del contrato (el día 4 de octubre de 2006), y por consiguiente, a elevar a escritura pública el referido contrato privado de compraventa de 1 de marzo de 2007 y a pagar a la vendedora el resto del precio (195.321Ž95 euros) con posibilidad de subrogarse en la hipoteca que grava la finca. Pretensiones a las que se opusieron los demandados Don Constantino y Doña Genoveva , alegando el desistimiento unilateral de la vendedora, la existencia de una condición resolutoria expresa en las cláusulas 4ª y 6ª del contrato privado de compraventa que debía ser aplicada en el caso, y la denuncia de irregularidades en el contrato privado de compraventa al tratarse éste de un contrato de adhesión y contener cláusulas abusivas.

La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, ahora recurrida, desestimó la demanda en la que se ejercitaba la acción de cumplimiento del contrato privado de compraventa concertado el día 1 de marzo de 2007, y estimando parcialmente la reconvención, declaró resuelto el referido contrato, condenando a la vendedora OMS Y MUNDO S.L. a reintegrar a los compradores reconvinientes la cantidad de 24.578Ž05 euros. La ratio decidendi empleada por la Juzgadora a quo para alcanzar este fallo fue que, aún rechazando la existencia de un desistimiento unilateral del contrato de compraventa por parte de la mercantil vendedora porque lo único que hizo fue rechazar la forma de pago del precio propuesta de contrario, y tener por demostrado que la mercantil actora vendedora cumplió con sus obligaciones mientras que los demandados compradores incumplieron sus obligaciones contractuales de concurrir a la firma de la escritura pública y abonar el resto del precio aplazado, la interpretación sistemática de las cláusulas cuarta y sexta del contrato permitían concluir en la existencia de una condición resolutoria expresa líbremente pactada por las partes, por lo que habiendo incumplido los demandados su obligación del pago del resto del precio de compra se había producido la resolución automática del contrato, y tras calificar la cláusula sexta del contrato como abusiva, como una condición general de la contratación, moderó la penalización prevista en la misma reduciéndola del 20 al 10% respecto de la cantidad que la vendedora debía haber cobrado al momento del otorgamiento de la escritura, fijándola en 24.471,95 euros, por lo que OMS Y MUNDO S.L. debía reintegrar a los compradores la diferencia entre esta cantidad y la recibida antes de la firma del contrato.

Frente a este pronunciamiento se alza la mercantil demandante, ahora apelante, OMS Y MUNDO S.L., solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva por la que estime íntegramente la demanda interpuesta, pretensión revocatoria que ampara y funda en un dos motivos de impugnación articulados con carácter subsidiario, el primero denunciando la errónea aplicación por la Juzgadora de instancia de las reglas de hermeneútica contractual al deducirse de los términos del contrato y de la intención de las partes que quisieron referirse a una "facultad resolutoria" y no a una "condición resolutoria", y en segundo lugar, por error de la Juzgadora de instancia al calificar el contrato privado de compraventa como "contrato de adhesión" y su cláusula sexta como condición general de contratación y cláusula abusiva. Pretensión revocatoria a la que se oponen los demandados, que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Así expuestos los términos del recurso, la primera y principal cuestión que se somete a nuestra consideración viene referida a la interpretación que debe hacerse de las cláusulas cuarta y sexta del contrato privado de compraventa de fecha 1 de marzo de 2007, pues mientras la Juez a quo entendió que en las mismas existía una "condición resolutoria expresa" líbremente pactada por las partes, la mercantil ahora recurrente considera que dichas cláusulas contienen una "facultad resolutoria" para la vendedora que, ante el incumplimiento por los compradores de sus obligaciones principales, le permite optar entre exigir el cumplimiento del contrato o declarar su resolución. Se trata, por consiguiente, de revisar la corrección de la interpretación efectuada en la primera instancia y comprobar que no conduce a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales. Distinto es la valoración de las pruebas practicadas a la que alude la parte apelada en su escrito de impugnación del recurso, pues mientras ésta se refiere a la fijación de los hechos por el órgano judicial, la interpretación constituye una actividad fundamentalmente jurídica o "quaestio iuris", recayente sobre hechos ya fijados, por lo que no puede intentar acreditarse un error de apreciación probatoria mediante la denuncia de un error de calificación jurídica ( SSTS, Sala 1ª, de 23 Oct. 1982 [RJA 1982, 5572 ] y de 12 May. 1987 [RJA 1987, 3436]).

Para llegar a esta concreta limitación del objeto litigioso, centrada en la corrección de la interpretación de las cláusulas cuarta y sexta del contrato privado de compraventa, la Sala parte de tres hechos que la Sentencia recurrida estima plenamente acreditados y que no han sido objeto de controversia en esta alzada: en primer lugar, que la mercantil vendedora no desistió unilateralmente del contrato de compraventa al rechazar la forma de pago de una parte del precio (20.000 euros) mediante reconocimiento de deuda, negándose a firmar la escritura pública de compraventa en dichas condiciones; en segundo lugar, que la mercantil vendedora cumplió con todas sus obligaciones contractuales; y en tercer lugar, que los compradores demandados incumplieron su obligación principal de pagar los restantes plazos del precio de compra, no concurriendo al otorgamiento de escritura pública tras los requerimientos notariales efectuados por la mercantil vendedora.

Pues bien, las cláusulas en cuestión tienen el siguiente tenor literal:

- La cláusula cuarta, párrafo 5º del contrato privado de compraventa (F. 9 vuelto) dice: "Requerida la compradora para la entrega de llaves, el pago simultáneo de las cantidades previstas en el presente contrato y el otorgamiento de las correspondientes escrituras de compraventa y subrogación, podrá el vendedor resolver este contrato, si transcurre el término de 20 días a contar desde la fecha del requerimiento que efectúe a la compradora sin que ésta haya concurrido al acto de la entrega de llaves, pagado las cantidades previstas en el contrato y otorgado las correspondientes escrituras de compraventa y en su caso, subrogación anteriormente reseñadas."

- La cláusula sexta del citado contrato (F. 10 ) dispone: "La presente compraventa queda sometida a la condición resolutoria expresada y explícita para el supuesto de que el adquirente no pagase a su vencimiento cualquiera de las cantidades pendientes de abono.

En consecuencia, el incumplimiento por la compradora de cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato y especialmente el retraso en el pago de cualquiera de las cantidades aplazadas en los términos convenidos en la estipulación segunda, facultará al vendedor a optar, entre exigir el cumplimiento o resolver el contrato. Si optase por la resolución, ésta tendrá lugar una vez cumplido el término de un mes y un día a contar del requerimiento fehaciente que la parte vendedora hiciere a la parte compradora exigiendo el cumplimiento de la obligación.

En este caso, la parte vendedora recuperará el pleno dominio de la finca vendida y además retendrá como propia el 20% de la cantidad global que debiere haber cobrado en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, la cual se imputará por partes iguales a indemnización y sanción civil por incumplimiento.

Si al vendedor no conviniera la resolución del contrato, podrá exigir su cumplimiento y reclamar el pago de las cantidades debidas, con sus intereses al 7% sin necesidad de especial intimación de mora".

Si acudimos a una interpretación literal de los términos del contrato (art. 1281.I CC ) que es la prevalente y se aplica cuando las cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, como así sucede con los términos de las cláusulas cuarta y sexta del contrato privado de compraventa, y también a una interpretación sistemática de las cláusulas del contrato (art. 1285 CC ) que hace aflorar la intención de los contratantes en la indivisibilidad del contrato y en el todo orgánico que lo constituye ( SSTS, Sala 1ª, de 5 Feb. 1985 [ RJA 1985, 532], 24 Jul. 1989 [RJA 1989, 5777 ] y 18 Dic. 2000 [RJA 2000, 10448]) la conclusión a la que llega esta Sala es bien distinta a la alcanzada por la Juez a quo, que yerra a la hora de calificar dichas cláusulas como "condición resolutoria expresa" cuando, en realidad, se estipuló el establecimiento de una "facultad resolutoria" a favor de la vendedora para el caso de incumplimiento por los compradores de sus obligaciones contractuales, en particular, en el pago del precio pactado. Aunque el párrafo 1º de la cláusula cuarta haga referencia a "la condición resolutoria expresada y explícita" en alusión al contenido del párrafo quinto de la cláusula cuarta , la verdadera voluntad de los contratantes a la hora de reflejar las consecuencias del incumplimiento por los compradores de sus obligaciones contractuales principales quedó reflejada en el párrafo segundo, inciso primero de la cláusula sexta , donde literalmente se establece la facultad del vendedor "a optar, entre exigir el cumplimiento o resolver el contrato", estableciéndose los efectos de ambas opciones en los siguientes párrafos de la misma cláusula.

Y a esta conclusión llegamos si tenemos en cuenta, en primer lugar, que el párrafo quinto de la cláusula cuarta establece una facultad para el vendedor ("podrá " dice literalmente) de resolver el contrato y no una obligación o condición; en segundo lugar, que la cláusula sexta, párrafo segundo , establece literalmente una facultad, y no una condición, resolutoria a favor del vendedor y al referirse a esa posibilidad de resolver el contrato describe, concreta o precisa ("en consecuencia" dice la cláusula) las dos opciones que tiene el vendedor (la cláusula sexta se encabeza como "garantía de la vendedora") ante el incumplimiento de sus obligaciones por el comprador, en particular "el retraso en el pago de cualesquiera de las cantidades aplazadas" que es la misma causa de incumplimiento referida en el párrafo quinto de la cláusula cuarta ; en tercer lugar, porque la intención de los contratantes al elegir expresiones como "condición resolutoria expresada y explícita" para referirse al supuesto de incumplimiento por el comprador de su obligación de pago del precio pendiente contenido en el párrafo 5º de la cláusula cuarta no fue la de establecer una condición resolutoria expresa sino de la resaltar "la garantía de la vendedora" para el caso de incumplimiento por el comprador, la facultad de poder resolver el contrato por incumplimiento de la principal obligación contractual del comprador, lo que no se erigía como obstáculo ineludible para que la vendedora pudiera exigir el cumplimiento del contrato; y en cuarto lugar, porque el establecimiento en el seno del contrato de compraventa de una facultad resolutoria, y no una condición resolutoria, a favor del vendedor que ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales y que ha visto como los compradores han incumplido su principal obligación de pagar el precio pactado se apoya y fundamenta en la opción que para el perjudicado establece el párrafo segundo del art. 1124 CC , facultad resolutoria genérica que en el caso que nos ocupa queda supeditada y superada por la concurrencia de la facultad resolutoria específica convenida.

Las consecuencias de esta interpretación de las cláusulas cuarta y sexta del contrato de compraventa de fecha 1 de marzo de 2007 como una "facultad resolutoria" a favor del vendedor y no como una "condición resolutoria expresa" nacida del incumplimiento contractual de los compradores son, con el éxito de la pretensión del vendedor de que se cumpla por los compradores las obligaciones recogidas en el contrato privado de compraventa (elevación a escritura pública y pago del resto del precio pactado ascendente a la suma de 195.321Ž95 euros), la estimación del primer motivo de impugnación, lo que hace innecesario el examen del resto de motivos del recurso, planteados con carácter subsidiario del primero.

Así pues, al resultar procedente la exigencia por la vendedora del cumplimiento del contrato a los compradores, la demanda rectora del procedimiento deberá ser íntegramente estimada, y del mismo modo procede desestimar la demanda reconvencional formulada por los compradores, pues ni el contrato examinado puede ser calificado como "de adhesión" ni la cláusula sexta puede ser tachada de "condición general de contratación" o como "cláusula abusiva", pues ni el formato del contrato, ni los términos de sus cláusulas, ni la voluntad de las partes (deducida de los interrogatorios en el acto del juicio) permite deducir que se privara a los compradores bien de la posibilidad de negociar los términos del contrato, bien de intervenir en su redacción, bien de recibir ofertas y efectuar demandas, y desde luego existe una clara reciprocidad de prestaciones en las cláusulas pactadas del contrato y de los efectos que su incumplimiento puede generar para las partes, para ello basta observar cómo la cláusula cuarta párrafo 4º contempla los efectos o consecuencias del incumplimiento de la vendedora por el retraso en la entrega de la vivienda vendida, mientras el párrafo 5º de la misma cláusula, también la cláusula sexta , contempla los efectos del incumplimiento del comprador por el incumplimiento de su obligación de pago del precio y otorgamiento de escritura.

TERCERO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la resolución recurrida y consiguiente estimación íntegra de la demanda y desestimación de la reconvención, lo que conduce a que las costas de primera instancia se impongan a la parte demandada reconviniente (arts. 394.1 LEC ) y que no se haga especial imposición sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandante OMS Y MUNDO S.L., contra la Sentencia dictada el día 30 de abril de 2.010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Vinarós , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 40 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por la mercantil OMS Y MUNDO S.L. y condenamos a los demandados Don Constantino y Doña Genoveva a estar y pasar por el contrato de compraventa de 1 de marzo de 2007, a elevar a escritura pública el referido contrato privado de compraventa y a pagar a la mercantil demandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (195.321Ž95 euros) con la posibilidad de subrogarse los demandados en la hipoteca que grava la finca, si ésta es su elección, y desestimamos la reconvención formulada por Don Constantino y Doña Genoveva , absolviendo a la mercantil reconvenida OMS Y MUNDO S.L. de las pretensiones deducidas en dicha reconvención. Todo ello con imposición de las costas procesales de primera instancia a los demandados y sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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