Sentencia Civil Nº 163/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 251/2010 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100162


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 163

En la ciudad de Jaén, a doce de Julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 293 del año 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 251 del año 2.010, a instancia de D. Adolfo , representado en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Medina Padilla, contra Valle y Línea Directa Aseguradora, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Saavedra Pérez y defendidos por el Letrado Sr. Barranco Polaina Calles.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 24 de Junio de 2.009.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada debo de condenar y condeno a Valle y a LINEA DIRECTA ASEGURADORA a que solidariamente abonen a Adolfo la cantidad de 727,92 euros, debiendo además la citada aseguradora abonar los intereses moratorios devengados desde la fecha del siniestro al tipo legal del dinero incrementado en un 50%, imponiendo a los demandados las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la aseguradora demanadada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora, solicitando la confirmación de la setnencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima íntegramente la demanda formulada se alza la entidad aseguradora demandada, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba, por entender que no existe inversión de la carga de la prueba y es el que reclama los daños el que tiene que acreditar la culpa del que los ocasiona y de las pruebas practicadas se desprende que el que efectúa una maniobra antirreglamentaria es el actor, que invade el carril izquierdo con anterioridad a efectuar el giro, quien debió antes de volver a ocupar el carril de la derecha, observar que por el mismo no circulaba ningún otro y en caso de haberlo observado debió haberle cedido el paso y por tanto infringió el artículo 74 del Reglamento General de Circulación y subsidiariamente para el caso de que se entienda algún tipo de actuar imprudente por la conductora asegurada en la misma, tendría que aplicarle una concurrencia de culpas con el actor en el porcentaje que se considere procedente por lo que interesaba la revocación de la sentencia; lo cual no deberá prosperar, estimándose ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto, en efecto, de las pruebas documental aportada y testifical practicada, se desprende acreditado que el actor ante la dificultad del giro a la derecha, debidamente señalizado que se disponía a realizar, invade en parte el carril contrario, no abandonando el carril por el que circulaba, por lo que en modo alguno tenía que ceder el paso, siendo la demandada quien al no percatarse de dicha señalización, provoca la colisión al intentar rebasarlo por la derecha y así se deduce de la propia ubicación de los daños en los vehículos y de lo que resulta inverosímil la versión mantenida por la recurrente sobre que el actor realizó maniobra de marcha atrás, y por tanto aunque ambos conductores mantienen versiones contradictorias respecto a la forma de producirse el siniestro, de la testifical practicada, del atestado y croquis levantado al efecto y de la propia localización de los daños de los vehículos implicados, conduce todo ello a la conclusión de que el responsable de la colisión fue la conductora demandada, al no percatarse del giro a la derecha debidamente señalizado que realizaba el actor, y en cambio, ninguna acción negligente se deduce, cometida por el actor para imputarle responsabilidad en la producción del accidente y en consecuencia no puede imputarse responsabilidad a quien no tuvo papel activo en el accidente, sino que el mismo fue debido a la conducta negligente de la conductora del vehículo asegurado en la entidad aseguradora hoy recurrente, de ahí que proceda rechazar la concurrencia de culpas de ambos conductores, invocada por la apelante, con carácter subsidiario y también el error en la valoración de la prueba invocado como motivo del recurso, ya que el Juzgador de instancia valora con acertado criterio la forma en que tuvo lugar el siniestro, teniendo en consideración para ello los datos objetivos que se reflejaron en el atestado instruido.

Al respecto, debe de tenerse en cuenta que en efecto, este tipo de accidente de tráfico no es posible aplicar el principio de inversión de la carga probatoria que tendría su fuente en la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, ya que deviene realizable en aquellos supuestos de mutua o reciproca colisión de vehículos de motor en el marco de la existencia de versiones radicalmente contradictorias entre los intervinientes, y ante la imposibilidad de concretar a cual de los conductores cabe atribuir la responsabilidad del accidente al haber dado lugar a la causa eficiente que condujo a su producción, deberá aplicarse las reglas generales dimanadas del artículo 217 de la L.E.C.

Pues bien, en las reclamaciones de responsabilidad civil por actos ilícitos extracontractuales debe quedar probado en primer lugar la existencia y cuantía del daño; en segundo lugar, el origen del mismo en un comportamiento reprochable a aquel contra quien se dirija la demanda, en tercer lugar la forma de producirse el evento originador del daño de modo que pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado o de las personas de quienes estos debían responder, que queda así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño.

Para obtener esta última conclusión debe valorarse la dinámica del hecho contrastándola con las máximas ordinarias de experiencia, y con todas las circunstancias conocidas del lugar en donde se produjeron los hechos, daños producidos, ubicación de los mismos, para que y pese a que los contendientes ofrezcan lógicamente versiones contradictorias, ponderando su verosimilitud en función de las circunstancias concurrentes, máximas de experiencia y coherencia o incoherencia interna de las propias versiones, obtener una convicción que permita resolver la cuestión planteada; y esto es lo efectuado por el Juzgador de instancia, quien ha valorado correctamente las pruebas practicadas.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 24 de Junio de 2.009, en autos de Juicio Verbal Civil, seguidos en dicho Juzgado con el nº 293 del año 2.009 , debo de confirmarla y la confirmo íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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