Sentencia Civil Nº 163/20...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 733/2009 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100148

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3593


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00163/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011771/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 733/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1070/2006

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE MADRID

De: TALENS PLISMAN, S.L.

Procurador: FEDERICO GORDO ROMERO

Contra: FIDES TELECOMUNICACIONES, S.L.

Procurador: MARÍA ISABEL DÍAZ SOLANO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1070/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante, la mercantil TALENS PRISMA, S.L., representada por el Procurador Sr. Don federico Gordo Romero y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandada, la mercantil FIDES COMUNICACIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Isabel Díaz Solano y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de Madrid, en fecha 25 de Mayo de 2.009, se dictó Sentencia Nº 122/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. FEDERICO GORDO ROMERO en nombre y representación de TALENS PLISMAN S.L. contra FIDES TELECOMUNICACIONES S.L. y en su virtud absuelvo ald emandado FIDES TELECOMUNICACIONES S.L. de todos los epdimentos contra él ejercitado y todo ello cone xpresa imposición de las costas a D/ña TALENS PLISMAN S.L."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 13 de Enero de 2.010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Marzo de 2.010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 52 de Madrid en fecha 25 de mayo de 2009 en la que se desestimó la demanda interpuesta por la entidad Talens Plisman S.L. contra la entidad Fides Telecomunicaciones, S.L. y en su virtud se absuelve a la entidad demanda Fides Telecomunicaciones, S.L. de todas las peticiones contra esta ejercitada y con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- La parte actora recurrió en apelación la anterior resolución, en base a las siguientes consideraciones, el asombro absoluto de la resolución recurrida que después de un año para dictar sentencia en un procedimiento con tal volumen de prueba documental y prueba testifical, se manifiesta que no quedaba aclarada la forma de relación existente entre las partes ni la deuda que se reclamaba, estando todo ello acreditado documentalmente, tanto de la relación contractual entre las partes, como de la forma de operar entre las mismas a través de un correo electrónico y habiéndose establecido a principios de año un preciario que dejara claro entre las partes el coste medio de la instalación sin necesidad de presupuesto para cada una de las obras, igualmente se acredita la realización de unas obras pormenorizadas y descritas en la demanda y contestadas una por una por la parte demandada, por lo que no existe ningún tipo de descontrol sino que la parte demandada ha liado más la presente demanda.

Igualmente se recurre, en segundo lugar, en relación al pagaré aportado como Dcto. Num. 4 por valor de 946,21 euros que corresponde al pago de la factura 5/716 de fecha 5 de junio de 2005 y que sirvió para su pago; igualmente, la cantidad de 6.960 euros fueron para abonar la factura acompañadas al acto de la vista con los núms. 3 al 12 y ha hecho el demandado escoger los pagos que ha querido imputar y colar en base al supuesto descontrol y las obras nums. 1 a 16 no se han impugnado ni el valor ni la veracidad y no están pagadas.

En relación a la obra num. 17 es un problema único y exclusivamente de la entidad demandada con su cliente que no es repercutible a mi mandante que ha hecho un trabajo y quiere cobrarlo.

En relación a la obra num. 18 desde principio cuando la parte demandada habla de IET, S.L., son los mismos como se acredita con los documentos 13 y 14 que son dos notas de las sociedades, siendo ratificada testificalmente y no rebatidas.

La obra 19 fue realizada en el mes de febrero y no en enero como se desprende de la factura aportada por Sistemur, S.L. y reitera la prueba testifical de la persona que realizó la obra.

Respecto de la obra 20 se ratifica la prueba testifical y documental sin prueba contrario e, igualmente, de la obra 21.

La obra 22 y 23 se aceptan en los propios correos las mismas por lo que es incomprensible la no aceptación.

Con respecto a la obra 24, manifiesta que la factura está pagada por la entidad IET comprobando que son las mismas no obstante, no se reclama la factura sino la cantidad de 68, 87 euros por un trabajo diferente.

En relación a la obra 25 se reconoce en los correos electrónicos, En relación a la obra 26 se vuelve a reiterar y traer una factura de IET, S.L. reclamándose una cosa y aportando una factura totalmente distinta y por tanto, no justificando el pago reclamado; conociendo a la parte recurrente los números de serie que sería imposible si no hubiera habido y realizado la instalación, respecto de la obra 27 nada de lo reclamado es lo aportado. En relación a la obra 28 la factura aportada de contrario es parte del trabajo y es una factura complementaria de 109,39 euros del documento num. 71 de la demanda. En relación a la obra 29 no tiene nada que ver la aportada con la realizada y no es un mismo trabajo y son dos cosas diferentes.

En relación al num. 30 se reitera lo anterior expuesto.

En relación a la obra 31 ha sido ratificada testificalmente y nadie de contrario contradice la realización.

En relación a la obra 32 igualmente la prueba testifical ha acreditado la obra. En relación a la obra 33 se aporta una factura de un trabajo que no es reclamado y solamente se reclama el traslado de material que se reclama aparte. En relación a la obra 34 son dos obras realizadas en la localida de Villajoyosa y se aportaron múltiples otras y no la reclamada.

En relación con la obra 35 es cierto que se equivocó al poner el número de referencia pero el resto es cierto y se pone como pendiente de pago en el documento 102, habiéndose realizado la obra en el polideportivo de Denia.

En relación con la obra 36 se ha dado el numero de obra del cliente y por tanto está identificada la obra sin prueba en contrario de su abono.

En la obra 37 el trabajo se realiza con inclusión igual del numero de referencia del cliente principal Telefónica Móviles, S.A., siendo imposible conocer estos números de referencia si no se hubiera realizado ese trabajo. En relación a la obra 38 se aportan diferentes facturas pero nada en relación a los reclamados. Igual en las obras 39, 40, 41 y 42.

En la obra 43 son dos obras distintas y lo que se reclama una sustitución de un bastidor, que no es lo mismo, y se intenta confundir.

En la obra 44 se reclama únicamente lo que falta y, la obra 45 hay terceras personas que han testificado y han manifestado su realización.

En la obra 46 se facturaron unas horas y quedaba pendiente la reclamación.

TERCERO.- Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación, se procederá a dictar la resolución procedente por esta Sala manifestando la absoluta ratificación de las manifestaciones que se hacen en el hecho primero del recurso de apelación, en base a que no se ha hecho ni el más mínimo análisis en el juzgado de instancia de las peticiones concretas y numeradas de las partes, ni una valoración de cada una de las peticiones y una valoración en atención a la copiosa prueba documental y testifical aportada y practicada, con independencia de que la valoración fuese o no errónea, una resolución exige una respuesta adecuada a los hechos del que se solicita una resolución y una valoración de la prueba practicada, por lo que realmente existe una dificultad añadida al procedimiento a la hora del recurso de apelación al tener que situarse y dar contestación por primera vez a las peticiones de las partes y hacer un análisis y valoración del procedimiento a los efectos de una resolución a la que la parte tiene absoluto derecho a que por el Juzgado se le dé contestación a todos y cada uno de los puntos que se solicita un pronunciamiento y no se le ha dado.

La relación entre las partes es clara sin perjuicio de que la forma de efectuarla tiene lugar a posibles deficiencias en cuanto a probar lo manifestado por una y otra parte y se trata de probar los hechos largos y dificultosos alegados en la demanda, a los efectos solicitados de la reclamación de cantidad y que esta Sala se ve en la necesidad de dar contestación cuando por el Juzgado de instancia no se ha efectuado ni un solo pronunciamiento al efecto, con toda la dificultad además que de resolver un recurso de apelación y se va a proceder una resolución de conformidad con las peticiones de la demanda, y con la valoración de la prueba practicada que no se ha realizado.

En el documento número uno "folio 18" acompañado por la demanda se hace una relación de las facturas pendientes de cobro por la parte actora a la parte demandada en concreto y de las descritas por número de orden de 1 a la 16 la parte demandada en ningún momento las desconoce únicamente manifiesta que en relación a las correspondiente a la número uno,dos, tres,cuatro,cinco y doce, respectivamente están abonadas su importe total a través de los pagos, uno de 946,21 ?, y otro de 1164,76 ?, resultando plenamente acreditado en las actuaciones que respecto de la primera cantidad que se aporta como documento num. 4 a la contestación no es emitido para el pago de las anteriores cantidades, sino para el pago de otra factura número 5/716 de fecha cinco de julio del 2005 coincidente la enumeración y el líquido de la anterior factura y no respecto de las reclamadas en el procedimiento y por tanto habiéndose imputado a la factura que justifica la parte demandada se encuentra sin abonar la citada cantidad.

Respecto de la segunda cantidad relativa al pago de 1164,76 ? Igualmente, se alega por la parte demandada su abono en relación con el documento 5 aportado de fecha 21 de diciembre de 2005 donde se establece que se hace una transferencia en fecha 1 de febrero de 2007, lo que implica que la fecha de la interposición de la demanda esta cantidad no estaba abonada sin perjuicio de que como se acredita en el documento 5, e igualmente respecto de las obras números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, y otra obra no incluida la demandada manifiesta que abonó la cantidad de 6960 euros cuando el abono de la citada cantidad no corresponde a las facturas reclamadas sino un abono que se hace de unas facturas que se acreditaron y acompañaron en el acto de la vista como documentos 3 al 12 y por lo tanto la citada cantidad no ha sido pagada en relación a la deuda reclamada y corresponde a una cantidad que coincide numéricamente con otra abonadas por otra factura, en base a todo lo anterior, de la cantidad total de ambas reclamaciones de 2.110,97 euros mas la cantidad de 7.120,11 ? habiéndose abonado única y exclusivamente acreditado las cantidades de 1.164,76 ? y 160,11 ? el resto está debido, por lo que sumando por tanto la cantidad debida por las anteriores facturas reclamadas y debidas lo son en la cantidad de 7.906,21 ?.

Igualmente es reclamado por la parte actora en relación a la obra 17 se reclama la cantidad total de 131, 30 euros cuyo concepto es el traslado de un bastidor de radio junto con sus canales o elementos asociados en la misma ubicación, realizado y acreditado su realización mediante la prueba testifical y a lo que la parte demandada se opuso alegando que respecto de lo anterior el cliente no le había reconocido como realizada y aportó una factura de lo que le había cobrado al citado cliente y no se describía el traslado, manifestaciones que están absolutamente falta de prueba toda vez que no es un argumento oponible frente a la acreditación de su realización y abono por la parte actora a quien lo realizó, acreditó de forma documental y testifical, y sin prueba en contrario debe por tanto estimarse la citada partida.

La reclamación que se efectúa en relación a la numerada como obra num. 18 en la cuantía de 495,48 ?, la parte demandada manifiesta que son trabajos abonados por instalaciones eléctricas y telecomunicaciones Sociedad Anónima aportando el efecto documento 9 y documento 10 y documento 11, los conceptos están especificados en el folio 53 documento 33 y la factura que se reclama tiene fecha de 9 de enero del 2006 en la que se dice abonada de este febrero del 2004 y ambos conceptos coinciden por lo que realmente ante esta contradicción documental no puede ante la falta de prueba objetiva no puede,mas que desestimarse la citada cantidad.

La reclamación de la obra 19 lo es por un importe de 381,63 ? conforme acreditan el documento 35 de la demanda donde en las facturas tienen fecha de 9 de enero del 2006 y, la fecha de obra lo es del mes de enero de 2005, y los conceptos se especifican en el folio 56 de las actuaciones, la parte demandada ha alegado al respecto que fueron realizados estos trabajos por una tercera empresa en concreto por la empresa Sistemur, S.L. y que el demandado las abonó con un pagaré con vencimiento 20 de mayo del 2006, conviene manifestar que la reclamación lo es en referencia a una obra en el mes de marzo del 2006 y el documento 12 que se aporta, es del mes de enero del 2006, por lo que difícilmente puede deberse a la misma obra por lo que ha de estimarse la reclamación en la citada cantidad al no haberse acreditado el pago.

La reclamación que se hace con el número 20 por la cantidad de 200,60 ? el concepto es por la emisión es un corte nocturno, la parte demandada alega que respecto de la anterior reclamación manifiesta que esta obra fue cobrada y facturada por Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones Sociedad anónima aportando el efecto el documento 16 y siguientes en cuyos conceptos habla de la instalación de un bastidor, determinados metros de escalerilla, conectores tierras y accesorios, desmontaje de antena, desmontaje de metro de cable, y tirada de puente por lo cual con independencia de que este documento prueba de que se abonaron los anteriores conceptos en nada tiene relación alguna con el documento 37, que es otro concepto total y absolutamente diferentes y que se encuentra su realización acreditada mediante prueba documental y testifical, por lo que son debidas al no acreditarse su abono de esta a ningún tercero del mismo concepto.

La reclamación en referencia a la obra 21 por la cantidad de 530,21 ? obedecen a los conceptos que se especifican en el folio 67, respecto del anterior la parte demandada manifiesta que este trabajo fue abonado a la entidad IET Sociedad anónima en una factura de 30 de septiembre del 2007 aportando al efecto el documento 19 y 20, aportando este documento que no ha sido ratificado en contra de la prueba documental y testifical de la realización de la parte demandada y el citado documento no ha sido ratificado por la entidad que manifiesta lo emite con independencia de las relaciones existentes entre ambas sociedades que inducen a dudas razonables a falta de otra prueba objetiva. Y que pueden apreciarse en el folio 318 en relación a quien componen la entidad Instalaciones Eléctricas y de Telecomunicaciones Sociedad anónimas con domicilio social en la calle Armenteros 13 de Madrid y siendo los administradores don Pablo Jesús , don Benedicto , doña Rosa , doña Adelina , doña Bibiana y de la entidad Fides Telecomunicaciones Sociedad limitada con domicilio social en la calle Armenteros 15 local izquierda sus administradores lo componen don Benedicto , don Pablo Jesús doña Bibiana y don Marino coincidiendo por tanto tres administradores en cada una de las entidades siendo diferente respecto de la segunda un apoderado y respecto de la primera un administrador y un apoderado.

Por lo que no acreditándose que el abono de la cantidad reclamada en ninguna forma objetiva, procede estimar la reclamación.

En relación a la reclamación 22 efectuada en la demanda referente al documento 45 por la cantidad de 1006,36 ? la parte demandada se manifiesta que no tiene ninguna identificación y que en la localidad de Totana realizó seis trabajos y todos ellos fueron abonados con independencia de la acreditación de la realización de la obra, mediante prueba documental y testifical, no existe acreditado por la parte el abono de la anterior cuando referente a esta obra además se manifiesta que hay facturas pendiente de emisión igualmente respecto de la obra 23 en la cantidad de 371,47 ? y reiterando iguales consideraciones de acreditación y de aceptación.

En relación a la obra 24 por la que se reclama la cantidad de 68,87 euros en modo alguno la prueba documental aportada por la parte contraria obedece al concepto que se reclama, que es el desmontaje de una antena de exterior, por lo que es debido.

En relación a la obra 25 en reclamación de 480, 38 ?, no se ha sido acreditado mediante la documental oportuna su realización.

En relación a la obra 26 por la que se reclama la cantidad de 912,02 ?, documento 60 por instalación de un bastidor prueba de ello son los documentos 63 y 64, donde se acredita sin duda el objeto de la instalación y incluso el número de serie de las antenas sin que se haya probado en nada en contra de la instalación de estos modelo y números de serie ni el abono a terceros.

En relación a la obra 27 reclamándose la cantidad de 568,33 ? a la que se opone la parte demandada, no se impugna la realización sino la realización por una tercera entidad que acredita que esta tercera entidad facturó a la parte actora y por tanto no procede su reclamación.

En relación a la obra 28 se reclama la cantidad de 109,33 ? documento número 71 de las actuaciones por el concepto de la instalación de antena o lineal, sectorial con anclajes y herrajes parte demandada manifiesta que este trabajo se pago como se acredita con los documentos 30, 31 y 32 y observando las facturas y la descripción nada hace relación a la instalación de una antena o lineal e igualmente la factura 31 y 32 cuando son conceptos totalmente diferentes al reclamado, por lo que procede su reclamación.

En relación a la obra 29 se reclama la cantidad de 518,93 ?, que la parte demandada manifiesta que es un trabajo de implantación, manifiesta que se pagó a otra empresa el día 5 de octubre de 2005 fecha en la que se realiza trabajo y manifiestan lo acredita por los documentos 33, 34 y 35 los conceptos de la facturas reclamadas . Por lo que no se encuentra acreditada su reclamación mediante prueba objetiva.

En relación a la reclamación por obra 30 la parte demandada se opuso manifestando que habían sido realizado estos mismos trabajos por una tercera entidad reclamándose por la parte actora la cantidad de 1.404,25 ? por obras en Elche y cuyo objeto era la implantación de UMTS, reclamándose instalaciones de bastidor con portadoras y tarjetas, metros de escalerilla, metros de tubo, instalación de antena colonial, metros de cable, desmontaje de una antena exterior, instalación de repartidor interior desmontaje repartidor interior corte nocturno y tipificadotes 200/48 para un equipo UMTS conincidiendo por tanto los conceptos de las facturas que se aportaron por el demandado como abonados, y por tanto no ha resultado acreditado su debito a la parte actora.

En relación a la obra 31 se reclama la cantidad de 485,61 euros por obras en Altea puerto para instalar una micro célula con desmontaje cableado y antena instalación de antena colineal y metros de cable acreditada instalación y el reconocimiento de ella ha resultado acreditado y no desvirtuado de contrario el pago a una tercera entidad por el mismo concepto, por lo que son debidas.

En relación a la la obra 32 por la que se reclama la cantidad de 260,98 ? la parte demandada manifiesta no identificar ni tener referencia del cliente cuando consta acreditada mediante la prueba documental y testifical la realidad de su realización y debito.

En relación a la obra 33 por la que se reclama la cantidad de 77,53 ? se manifiesta por la parte demandada el pago de una factura, documentos 43, 44 y 45 y y cuyo concepto es por traslado de material desistalado a otro emplazamiento o almacén y en nada afectan los conceptos abonados que se manifiestan que los documentos 43, 44 y 45 por lo que se encuentra acreditada su crédito y acreditado el trabajo sin prueba en contrario y procede su reclamación.

En relación a la obra 34 por la que se reclama la cantidad de 264,46 realizada en Villajoyosa, consistente en la instalación de una micro célula y antena colineal pintura de antena y metros de cable y accesorios baste a la propia documentación de la parte actora donde figura por la parte contraria como pendientes de reclamación a la entidad Tecnocom por lo que no acreditado su abono y reconocido estar pendientes procede su estimación sin perjuicio de no quedar acreditado con los documentos 46, 47 de y 48 se corresponda con la citada obra en concreto reclamada.

En relación a la obra 35 reconocido el error de numero de referencia, es referida a una obra en el polideportivo de Denia, no acreditado el pago, de la obra real realizada en Denia realmente no en La Nuncia que por un error de numero se incluyó y, por tanto, acreditada la realización de la obra y su abono es debida en la cantidad de 951,85euros.

En relación a la obra número 36 la parte actora reclama la cantidad de 787,05 ? y que la parte demandada niega su reconocimiento por la falta de identificación y realmente el citado documento obrante en el documento 103 no especifica ni identifica la obra por lo que lógicamente la parte demandada se opone a su abono teniendo la parte actora la carga de la prueba y datos de donde se realizó la obra y todo lo relativo a esta que no consta.

En relación a la obra 37 se manifiesta por la actora la reclamación de 114,10 euros correspondiente a un cambio de cota de antena y que la parte demandada manifiesta que han sido abonados y prueba de ello son los documentos 54,55 y 56 cuando los citados documentos, obedecen a otros conceptos como instalación repartidor interior, desmontaje repartidor interior, desplazamiento de elementos auxiliares y otros pero en modo alguno a un cambio de cota de la antena acreditada su realización y no su pago, por lo que son debidas las citadas cantidades reclamadas.

En relación a la obra 38 hace relación a una reclamación de 234,71 ? a la que la parte demandada se opone al haber realizado manifiesta un pago, en concepto de aceptación de vano con el operador, y traslado de material desinstalado a otro emplazamiento, y las facturas del demandado acreditan el abono por lo que no procede su reclamación.

En relación a la obra 39 por la que se reclama la cantidad de 77,53 ?, lo es por traslado de material desinstalado a otro emplazamiento a otro almacén manifestando el demandado que se encuentra abonada por el documento número 66, 66 de y 68 cuando no corresponden estos documentos de pago al concepto reclamado por lo que es debida la cantidad que se dice abonada.

En relación a la obra 40 en reclamación de 234,71 euros es en relación a la adaptación del vano con el operador y el traslado de material y emplazamiento a otro emplazamiento o almacén y que el demandado manifiesta que se encuentra abonada en razón de los documentos 69,70 y 71 acreditándose por el demandado su abono mediante la documental aportada por lo que no puede ser reclamada.

En relación a la obra 41 por la que se reclama la cantidad de 77,53 "documento 119" hace relación a traslado de material desinstalado, a otro emplazamiento o almacén manifestando el demandado que fue pagada en relación con la factura emitida "documento 72,73 y 74" cuando el documento 72 hace relación a un concepto bien distinto del expresado y reclamado por lo que no se encuentra acreditado su abono.

En relación a la obra señalada con el nº 42 por importe, de 77,53 se manifiesta la parte actora y reclama en virtud del documento 123 y vuelve a incluir el concepto traslado de material desinstalado a otro emplazamiento y la parte demandada manifiesta que se encuentra abonada de acuerdo con la factura documento 75,76 y 77 que se corresponden igualmente a otros conceptos totalmente diferente del reclamado por lo que no se acredita su abono

En relación a la obra número 43 por valor de 1753,70 ? la parte demandada manifiesta que no aparece la referencia del cliente utilizando una referencia interna y la factura fue abonada mediante la documental 78 y 79 que aporta acreditándose la manifestación del demandado mediante la documental aportada que obedece a los mismos conceptos, por lo que no procede su reclamación.

En relación a la obra 44 que se reclama por una cantidad de 1657,29 ?, y la parte demandada manifiesta que fue anulada y no se acredita nada objetivo en cuanto a su realización, habiéndose manifestado la parte demandada la realidad de ello y no acreditándose la concreta actuación de la parte actora.

En relación a la obra 45 con la que se reclama la cantidad de 603,91 ? se manifiesta por la parte demandada que frente a la reclamación anterior fueron realizado por otra empresa y aporta la documentos 84,85 y 86 habiéndose acreditado con lo citado documento el abono por el mismo concepto por lo que no puede ser objeto de reclamación.

En relación a la obra número 46 que se reclama por la cantidad de 167,41 ? hace relación a una obra en el museo príncipe Felipe de las Artes y de las Ciencias y la parte demandada manifiesta esta abonada mediante la documental 87 y 88 acreditándose lo anteriormente expresado por la parte demandada por lo que no procede su reclamación.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa condena de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gordo Romero, en nombre y representación de la mercantil TALENS PLISMAN, S.L., contra la Sentencia Nº /2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de Madrid, con fecha 25 de Mayo de 2.009, en Autos de Procedimiento Ordinario Nº 1070/2006, de los que trae cuenta el rpesente Rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución y condenado, en su virtud, a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.005,12 euros, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 733/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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