Sentencia Civil Nº 163/20...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 715/2009 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100160


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00163/2010

Fecha: 26 de marzo de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 715 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandante: Dª Virtudes

PROCURADOR:MARIO CASTRO CASAS

Apelada y demandada:Dª María Rosario

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos:340/09 Juicio Verbal

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 ALCALÁ DE HENARES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veintiséis de marzo de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 340 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALA DE HENARES , a los que ha correspondido el Rollo 715 /2009 , en los que aparece como parte apelante Dª. Virtudes representada por el procurador D. MARIO CASTRO CASAS, y como apelado Dª. María Rosario sin representación procesal en esta instancia, sobre obligación de hacer , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 340/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de ALCALÁ DE HENARES, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASUNCIÓN LORANCA RUILÓPEZ Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de ALCALÁ DE HENARES se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Desestimo la demanda formulada por la Proc. Sra. Elipe Martin en nombre de doña Virtudes frente a doñña María Rosario , representada pro el Proc. Sr. Boyano Adanez, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formuladas, con expresa condena en costas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La demandante reclamó en su escrito rector la entrega por la demandada de los bienes relacionados en aquél, asegurando que son de su propiedad al formar parte de la herencia del hermano de ambas de la que ella es heredera universal.

La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión actora por no demostrar que los bienes reseñados le pertenecieran, especialmente porque al otorgar la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia no recoge los bienes que ahora reclama pese a denunciar con anterioridad la sustracción.

Contra la expresada resolución se alza la parte demandada reiterando sus pretensiones.

SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos, y pronunciamientos de la resolución apelada.

La acción ejercitada en la demanda es la reivindicatoria del artículo 348 CC . Para que prospere es necesario, como premisa básica, que el actor demuestre ser propietario de los bienes reclamados. A tal fin la demandante se limita a decir que por hallarse los muebles relacionados en la vivienda propiedad de su hermano, también han de presumirse propiedad de él los objetos existentes en su interior. El argumento es, sin duda, aceptable y podría establecerse esa presunción, pero choca con el comportamiento desarrollado por la propia demandante al enumerar los bienes adquiridos por herencia cuando otorgó la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, pues en la relación de bienes adquiridos por la sucesión únicamente describe la casa y el saldo de dos cuentas corrientes, sin aludir en modo alguno al mobiliario existente en el interior, ni, como hubiese sido lo correcto, hacer una descripción de cada uno de esos bienes. Tal comportamiento sólo puede interpretarse en un sentido, como así lo hizo la Sra. Magistrado de primera instancia: en el momento de aceptar la herencia de su hermano la demandante no consideraba pertenecientes a la masa patrimonial los muebles existentes en la vivienda y el ajuar que en ella pudiera haber, por lo que no adquirió su propiedad cuando aceptó aquella y se adjudicó los bienes relictos.

TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN , en nombre y representación de Dª Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de ALCALÁ DE HENARES de fecha 15 de julio de 2009 en autos nº340/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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