Sentencia Civil Nº 163/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 66/2010 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100137


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00163/2010

S E N T E N C I A NÚM. 163/2010

Rollo de Sala 66/2010

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de marzo del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio número 494/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Cieza entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Angustia , ante el Juzgado representada por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola y defendida por la Letrada Sra. García-Vaso García, y como demandado y ahora apelante D. Carlos , sucesivamente representado por las Procuradoras Sras. Turpín Herrera (ante el Juzgado) y Garay Pelegrín (ante la Audiencia) y defendido por la Letrada Sra. Blázquez Blaya, todas ellas designadas del turno de oficio. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de julio de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola, en nombre y representación de Dª. Angustia , contra D. Carlos , representado por la Procuradora Sra. Turpín Herrera, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio entre ellos existente, con todos los efectos legales inherentes, sin que proceda pronunciamiento con costas, y acordando como medidas que deberán regir el divorcio las siguientes: 1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia del menor Geronimo , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, por lo que deberán adoptar de común acuerdo todas aquellas decisiones trascendentes para el adecuado desarrollo del menor. 2.- Se atribuye a la madre el uso del domicilio familiar en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Cieza, así como el mobiliario y ajuar doméstico, pudiendo el padre retirar del mismo sus enseres y útiles de uso personal. 3.- El padre podrá disfrutar de la compañía del menor los fines de semana alternos desde las 10'00 horas del sábado hasta las 20'00 horas del domingo que, a falta de acuerdo entre los cónyuges, será el primer y tercer fin de semana de cada mes. Los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano serán divididos por mitad entre ambos progenitores, eligiendo el turno de forma alternada los años pares la madre y los impares el padre, a falta de acuerdo sobre el particular. 4.- En concepto de alimentos para el menor el padre deberá abonar en la cuenta que a tal efecto designe la esposa la cantidad de 400 euros mensuales, en doce mensualidades al año, por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, que actualizará anualmente cada primero de año, sin necesidad de requerimiento previo, conforme al IPC fijado oficialmente. Los gastos extraordinarios del menor serán sufragados por mitad entre ambos progenitores, siempre que sean debidamente justificados".

Por auto de 17 de septiembre de 2009 se declaró no haber lugar a completar dicha sentencia con un pronunciamiento sobre el concepto de gastos extraordinarios.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Carlos , solicitando la disminución del importe de la pensión alimenticia.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 66/10 de Rollo. Tras personarse sólo el apelante, por providencia del día 3 de marzo de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Angustia plantea contra su marido, D. Carlos , demanda de divorcio, en la que también interesa determinadas medidas complementarias.

Tras el nombramiento de profesionales de oficio, contesta el demandado que también interesa el divorcio y se muestra conforme con algunas de las medidas pedidas de contrario (atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo menor, del uso a ambos de la vivienda familiar, del régimen de estancias y comunicaciones entre el padre e hijo), discrepando sólo en cuanto al importe de la pensión alimenticia y pidiendo concreción del concepto de gastos extraordinarios.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia que declara extinguido por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes y fija las medidas definitivas en las que las partes están de acuerdo, concretando el importe de la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo en la cantidad de 400 € mensuales. El demandado interesó que se completara dicha sentencia con un pronunciamiento sobre qué se entiende por gastos extraordinarios, y el Juzgado lo rechazó, remitiéndose en dicha materia a lo que la jurisprudencia viene considerando como tal.

Contra el importe de la pensión alimenticia plantea recurso de apelación el demandado, que denuncia ausencia de motivación en la sentencia para la determinación de ese importe y señala que han sido incorrectamente valoradas las pruebas practicadas a tal efecto, pues él se encuentra en situación de desempleo desde enero de 2009, con unos ingresos de menos de la mitad de los que tenía cuando trabajaba, teniendo también que atender un préstamo personal de 345 € al mes, lo que hace desproporcionada la pensión de alimentos, sobre todo teniendo en cuenta que la madre gana unos 1.100 € al mes. Por ello interesa que se rebaje a 180 € al mes, o la cantidad que la Sala estime proporcionada.

Del recurso se dio traslado a las otras partes, y sólo se opuso al mismo expresamente la actora inicial, ahora como apelada, defendiendo la suficiencia de la motivación de la sentencia y su acierto en la valoración de las pruebas, pues el importe fijado fue el convenido por los litigantes en las Diligencia Urgentes penales y en el convenio preparado para el divorcio, que luego no fue ratificado, sin que hayan variado las circunstancias.

SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea el apelante es la falta de motivación de la sentencia respecto del pronunciamiento sobre el importe de la pensión alimenticia. El art. 120.3 de la Constitución Española proclama con rotundidad la necesidad de que las resoluciones judiciales estén motivas, y ello porque el fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas y de la interpretación operativa de la norma efectuada, con lo que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional (por todas las SSTC 55/87 de 13 de mayo y 56 y 57/87 de 14 de mayo ), tal obligación de los Tribunales viene a cumplir una triple función: impedir la arbitrariedad judicial, contribuir al prestigio de la Justicia, al dar argumentos que convenzan a las partes del acierto de su decisión, y permitir el control de las mismas en los recursos.

En el presente caso tiene razón el apelante cuando señala que la sentencia de primera instancia no ha cumplido con esa exigencia de motivación suficiente, ya que se ha limitado a una referencia genérica a la obligación legal de alimentar a los hijos menores de edad y a señalar que el Ministerio Fiscal ha solicitado dicha cantidad, pero no expresa los motivos por los que fija tal cuantía, no valora las pruebas practicadas por las partes ni por ello se conoce cuál ha sido el fundamento de tal decisión.

Ahora bien, el apelante no interesa la nulidad de la sentencia, sino que pide una rebaja en la cantidad establecida, señalando las pruebas y argumentos en los que basa su pretensión, lo que permite a la Sala entrar en el fondo de la cuestión debatida.

TERCERO.- Es cierto que las partes convinieron (folio 13) en el precedente proceso penal (Diligencias Urgentes 156/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza) una pensión de alimentos a cargo del padre de 400 € mensuales, y que se elaboró entre las partes un convenio para aportarlo en el procedimiento de divorcio que recogía tal importe (folios 14 a 16), todo ello con fecha 2 de octubre de 2007, si bien, cuando las partes fueron convocadas a ratificar el convenio (el 1 de septiembre de 2008), no lo realizaron (folio 20), por no querer hacerlo el marido y no comparecer la esposa.

Sostiene el ahora apelante que ello se debe a que, cuando se tomaron esos acuerdos, él tenía trabajo y unos ingresos de unos 2.000 € al mes, y cuando fue llamado a ratificar el convenio habían descendido a 1.011 €/mes. Además, ahora está en paro, desde el 1 de enero de 2009, y sus ingresos son de 957 € durante los seis primeros meses y de 820 desde esa fecha hasta finalización de la prestación, teniendo también que hacer frente a un préstamo personal de 345 € mensuales. Pero de esos datos no puede deducirse que a la fecha en que fue citado para ratificar el convenio ganara menos cantidad, pues la aportación de una nómina aislada de septiembre de 2008 (folio 53) no prueba esos extremos, debiendo la parte haber aportado las que recibía en las fechas de los acuerdos, para comprobar si en las mismas se reflejaban ingresos superiores y dar credibilidad a las cantidades que ahora aparecen o si en las mismas no se reflejan las horas extraordinarias ni el salario real, aparte de que no tiene en cuenta las prorratas de pagas extraordinarias.

Por lo que respecta a su situación de desempleo, el examen de su vida laboral evidencia que se da de manera reiterada, propia de la actividad que desarrolla, apareciendo en catorce ocasiones, y que, incluso ha tenido un trabajo en fechas recientes (junio y julio de 2009), no habiendo aportado las nóminas cobradas ahora, lo que permite concluir que se trata de una situación que no tiene carácter definitivo.

Ahora bien, no puede valorarse la capacidad económica del apelante sin tener en cuenta la realidad social (art. 3 C . c.) y las dificultades económicas del sector de la construcción, lo que permite concluir que su posición económica actual es menor que la existente en el momento de los acuerdos referidos.

Ahora bien, el préstamo personal que debe atender no es una circunstancia que tenga trascendencia en la determinación del importe de los alimentos. No hace alegación alguna el apelante de cuál es el motivo del mismo ni a qué se ha destinado su importe, y se trata por tanto de una deuda asumida voluntariamente, sin que conste su necesidad, por lo que no puede tener relevancia de tipo alguno para perjudicar a los derechos alimentarios del hijo menor.

Por todo ello, procede reducir la cantidad de los alimentos que el padre ha de aportar para el sustento del hijo menor a la cantidad de 300 € mensuales, que tiene efectos desde la presente sentencia.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina que no deba hacerse expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398.2 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos , ante esta Audiencia representado por la Procuradora Sra. Garay Pelegrín, contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 494/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cieza , y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por Dª. Angustia , ante el Juzgado representada por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el único extremo relativo al importe de la pensión de alimentos del hijo menor que se fija en trescientos (300) euros mensuales a partir de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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