Sentencia Civil Nº 163/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 72/2010 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100174


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENTENCIA: 00163/2010

Sentencia Número: 163/2010

Ilmo. Sr. Presidente

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (SUPLENTE)

En Salamanca, a veinte de Abril de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 175/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 72/2010, han sido partes en este recurso: como demandante- apelada DOÑA Tamara representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, bajo la dirección del Letrado Don Javier Sánchez-Villares Vicente. Y como demandado-apelante "MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A.", representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Vasallo Merchán. Y como demandados que han permanecido en situación de rebeldía procesal los señores DON Elias Y DOÑA Casilda . Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día nueve de Noviembre de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador, Sr. Risueño Martín, en representación de Dª Tamara , frente a Dª Casilda , D. Elias y la compañía aseguradora "Mapfre Automóviles, S.A.", y condeno a los codemandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de doce mil quinientos treinta y siete euros con quince céntimos (12.537,15 €), que devengará para la aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que dicte Sentencia que estime el Recurso presentado y establezca la responsabilidad de la peatona en el accidente (de forma total o parcial mediante la concurrencia de culpas que se fije) y, en todo caso, de confirmarse la Sentencia dictada se revoque el pronunciamiento en cuanto a la condena en costas al tratarse de una estimación parcial de la demanda, todo ello con imposición de costas en la forma preceptiva. Dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia en la que desestimándose el recurso planteado de adverso se confirme íntegramente la sentencia recaída en primera instancia, haciendo expresa condena de las costas causadas en ambas instancias a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día quince de Abril de dos mil diez y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada, en su esencia, la pretensión ejercitada por Doña Tamara contra Doña Casilda , Don Elias y la Aseguradora Mapfre Automóviles, en reclamación de daños y perjuicios derivados del atropello ocurrido el día catorce de Abril de 2007, en la Calle Campo de Toledo de Ciudad Rodrigo, se interpone por la representación de la entidad de seguros citada el presente recurso de apelación, a fin de que se dicte nueva sentencia por la que se establezca que la responsabilidad del accidente es de la actora, bien total o bien con concurrencia de culpas, o por la que, de confirmarse la resolución de instancia, se revoque el pronunciamiento de condena en costas que se le hace en la misma.

Alega en tal sentido, dos únicos motivos de recurso, referidos uno a discutir la condena en costas que se le impone en la instancia, y otro a dilucidar sobre la atribución de responsabilidad del accidente.

Procede, pues, examinar dichos motivos, si bien se altera el orden en que los mismos han sido propuestos, ya que el relativo a costas se halla estrechamente ligado a la decisión que recaiga sobre el fondo del asunto, cual es la responsabilización del accidente a una u otra parte.

SEGUNDO.- Considera la parte apelante que la actora cruzaba la calzada por lugar no habilitado, pudiendo hacerlo por sitio próximo en el que existía un paso de peatones; aduce, además, que su asegurada realizaba maniobra de marcha atrás como necesaria para aparcar en la zona, y sin que existiera prohibición alguna para realizar tal maniobra, siendo la peatón, cuyas condiciones físicas no son las más adecuadas para caminar sola por la calle, la que se interpone en la trayectoria del vehículo. Entiende, por ello, que al menos debe ser apreciada una concurrencia de culpas, como más acorde a la realidad fáctica de lo sucedido.

Con tal planteamiento del motivo, lo primero a significar es que, versando el tema sobre la valoración probatoria llevada a cabo por la juez "a quo", la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez de instancia de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Es decir, siempre se ha de tener presente lo argumentado por el juez de instancia en su resolución, y sobre ello, tratándose como aquí de incidir en la errónea apreciación de la prueba, montar su recurso la parte que se considera perjudicada por el pronunciamiento judicial.

TERCERO.- Dicho lo anterior, y examinando desde la perspectiva citada, la prueba practicada en la instancia, ya se puede adelantar y concluir que la decisión adoptada por la sentencia recurrida aparece suficientemente motivada y no deja a la vista conclusiones ilógicas, incompletas, incongruentes o contradictorias. La legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos de la sentencia recurrida son cuestiones en las que se centra esta alzada, y de las mismas no se desprende el error invocado por la parte apelante, máxime si el control jurisdiccional que supone la segunda instancia no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es tema directamente relacionado con la inmediación de la juzgadora de la primera instancia.

En efecto, ninguna duda hay, en el caso, de que la conductora, procedente de la Avenida Sefarad, en Ciudad Rodrigo, se adentró en la Calle Campo de Toledo, para lo cual giró a su izquierda; como tampoco hay duda alguna, de que ante la presencia en esta calle de un vehículo que le impedía el paso, decidió realizar una maniobra de marcha atrás, y de que realizó la misma sin percatarse de que tenía la vía expedita para ello. Si ello es así, y si además se añade, tal cual hace perfectamente la juez de instancia, que hay serias dudas de que la conductora se dispusiera a estacionar su vehículo, (pues el estacionamiento sólo estaba permitido en el lado derecho de la calle, y el atropello de la actora se produjo ya cerca de la acera izquierda de la propia calle y prácticamente en la intersección con la Avenida Sefarad), y que dicha conductora tiene reconocido que realizaba la marcha atrás y sólo se percató de la presencia de la peatón, cuando le dio un golpe con la parte trasera de su vehículo, ninguna duda se plantea en orden a la existencia de responsabilidad de dicha conductora en la causación de los hechos, y por derivación, del resto de codemandados.

Es decir, ha quedado acreditado, incluso por reconocimiento propio, que en pleno casco urbano, la conductora del vehículo realiza una maniobra de marcha atrás, en calle de única dirección y en la proximidad de una intersección, sin percatarse de la inexistencia de obstáculos que se lo impidan, o lo que es lo mismo, de que la calzada se halla totalmente expedita para maniobrar en la forma que pretende.

CUARTO.- Ante tal responsabilidad, y ante los hechos que conducen a su atribución a la usuaria del vehículo, ninguna concurrencia de culpas acabe, sobre la base de achacar un cruce indebido de la calzada a la peatón, al no haber paso de peatones por el lugar.

La mecánica del accidente ha sido descrita claramente en la sentencia de instancia, apoyándose para ello, en el testimonio de una testigo que presenció el atropello. Consta, así, que la peatón inicia el cruce en perpendicular de la Calle Campo de Toledo, y por lugar próximo a la intersección con la Avenida Sefarad, (precisamente donde se hallan rebajados los bordillos de la acera de ambos lados), tras dejar al vehículo que se adentrara en la Calle Campo de Marte e iniciara el recorrido por la misma; y consta que la actora se hallaba terminando de cruzar la calzada, cuando fue alcanzada por el vehículo, al dar ésta marcha atrás, pues la distancia desde el punto de colisión a la acera izquierda, sentido de la calle, era mínima, según se desprende del atestado y croquis levantado por la policía local, que se encontró a la peatón en el suelo cuando llegaron al lugar de los hechos.

Es evidente, por lo dicho, que nada se le debe achacar a la peatón, desde un punto de vista de lo que se entiende como normal y aceptable en el normal discurrir del tráfico viario. Y mucho menos, aún, por sus condiciones físicas, las cuales, para nada han influido en el curso de los hechos. Si además se señala, dado que la recurrente parece no tenerlo en cuenta, que el principio de confianza del comportamiento correcto de todos los intervinientes en el tráfico, cede ante el principio de defensa que ampara a ancianos, niños y minusválidos, porque, en estos casos, es previsible, al menos cuando son peatones, su anormal comportamiento dada su avanzada o escasa edad, o su imposibilidad física, lo que exige, por la prevalencia del interés protegido, una mayor cautela del conductor para proteger dicho interés de mayor relieve, el tema debe considerarse definitivamente zanjado.

Se ratifica, por tanto, la atribución de la responsabilidad del accidente que se hace en la sentencia de instancia.

QUINTO.- El motivo relativo a la condena sobre costas recaída en la instancia, igualmente debe ser desestimado, pues si bien hay una cierta reducción -no relevante- entre la cantidad solicitada y la finalmente concedida en sentencia, no es posible considerar la existencia de una estimación parcial, tal como la recurrente la presenta y conceptúa.

Por un lado, se hace preciso indicar que en el previo acto de conciliación la cantidad solicitada fue la misma que en el presente procedimiento y la actitud de los conciliados (la condena de instancia incluye a los tres demandados) fue totalmente contraria a las pretensiones de la aquí actora.

Por otro lado, cabe señalar que la reclamación actuada por la actora ha sido estimada en todas sus pretensiones o en todas sus partidas, cualitativamente entendidas, pues la diferencia cuantitativa viene dada por la aplicación del Baremo de 2007, en vez del Baremo de 2008, que es el que sirvió de referencia a la actora para realizar sus cálculos.

Y en última instancia, no cabe olvidar, que si bien la sentencia de instancia aplica el Baremo correspondiente al año de producción del accidente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha diecisiete de Abril de 2007 , declaró como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en el que se produce el alta definitiva del perjudicado; en el caso, obran en autos, partes de estado y alta de la lesionada, con sus correspondientes fechas, por lo que la argumentación de la recurrente respecto a la actora, en este aspecto, no es aceptable.

Ello supone, por tanto, la desestimación del motivo considerado.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la apelación se imponen a la parte apelante, a quien se le desestiman todas sus pretensiones; en esta alzada se revisa la aplicación y apreciación de las pruebas realizada en la instancia, y se parte, en consecuencia, de la previa existencia y contenido de tal sentencia, la cual se ratifica íntegramente por esta Sala, con base en los propios y sólidos argumentos que la misma hace valer para su toma de decisión.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Seguros Mapfre, contra la sentencia dictada en fecha nueve de Noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ciudad Rodrigo (Salamanca), confirmamos en su integridad referida resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituido por la misma para recurrir, al que se dará el destino previsto en la Ley.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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