Sentencia Civil Nº 163/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 144/2010 de 29 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010100281


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00163/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 144/10

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION SORIA Nº 1

Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario nº 582/09

SENTENCIA CIVIL Nº 163/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

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En Soria, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 582/09, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN SORIA Nº 1, siendo partes:

Como apelante y demandante Arcadio representado por el Procurador Sra. Lavilla Campo, y asistido por el Letrado Sr. Lucas Santolaya.

Y como apelado y demandado Fabio representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Lavilla Campo, en nombre y representación de D. Arcadio contra D. Fabio , en consecuencia se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Arcadio , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 144/10, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia, se dictó Auto de fecha 8-11-10, denegando dicha prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Magistrado Suplente D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario contra el demandado solicitando la condena del mismo a abonar al actor la cantidad de 8000 euros más los intereses legales correspondientes. Se alega por la parte demandante que el demandado ha contraído una deuda dineraria con el actor, tal como consta en el documento de reconocimiento de deuda suscito por el demandado el día 28 de enero de 2009.

La parte demandada se opuso a los pedimentos deducidos de contrario, alegando que por el actor no es explica el origen de la deuda reclamada, ni su causa, así alega como el documento de reconocimiento de deuda aportado por el actor fue firmado por el demandado, no en su nombre sino como representante legal de la mercantil Construcciones Sainz Largo S.L. ya que no existe relación alguna entre la partes ajena a la laboral con dicha mercantil.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.

Contra la sentencia de instancia se interpuso por el actor recurso de apelación invocando al efecto error en la valoración de la prueba por el Juez de instancia ya que el documento de reconocimiento de deuda presentado con el número dos con la demanda trae causa del ofrecimiento que el demandado hizo al actor para mediar en las gestiones necesarias para traer legalmente a España a tres trabajadores de Marruecos.

SEGUNDO,- De acuerdo con el artículo 1089,1091 y concordantes del Código Civil se estipula que las obligaciones contractuales, deben cumplirse teniendo fuerza ce ley, entre las partes debiendo ser cumplidas en sus propios términos. En igual sentido el artículo 1.255 del Código Civil establece que los contratos pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen oportuno, siempre que no sean contrarios a la Ley, la moral y el orden público. Toda relación contractual ha de contar para su concurrencia con el consentimiento de los contratantes, un objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca (artículo 1,261 CC ).

Por otra parte, es necesario partir de la reiterada doctrina fijada por esta Sala, según la cual, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez de instancia de forma racional y sin que contradiga las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y llega a través de esa valoración una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe ser mantenida y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrega en vigor de la LEC 1/2000 de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Instancia que el Tribunal de Apelación, por cuanto que, a través del soporte audiovisual se recogen y documentan las actuaciones practicadas en el acto del juicio, de forma que el Tribunal puede revisar si esas pruebas se ha valorado o no correctamente, pero en cualquier caso, no debe olvidarse que es la actividad valorativa del órgano jurisdiccional la que se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes, por lo general y con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos. De forma, que si bien esta Sala puede valorar de nuevo las pruebas, también lo es, que las conclusiones valorativas del Juzgador de instancia, solo deberán ser modificadas, cuando las mismas sean contrarias a Derecho, irracionales o ilógicas.

En el presente supuesto, obra en las actuaciones abundante prueba documental -que analizaremos a continuación- que acredita que por el actor, hoy recurrente, no se ha practicada ninguna prueba tendente a acreditar que la causa de la relación contractual en la que se fundamenta el reconocimiento de deuda que hoy reclama en el presente recurso sea distinta a lo alegado por el demandado.

Así, han quedado acreditados en las actuaciones los siguientes extremos: 1.- La única relación que ha vinculado a la empresa del demandado de la que él es el representante y el recurrente es una relación laboral en virtud del contrato de trabajo suscrito por las partes con fecha 26 de mayo de 2007. 2.- El demandado una vez que su empresa no tenía trabajo procedió a dar de baja al recurrente con fecha 8 de enero de 2009, firmando para liquidar la deuda contraida el documento de reconocimiento de deuda con fecha 28 de enero de 2009. 3.- El recurrente interpone ante el Juzgado de lo Social de Soria demanda por despido improcedente que dan lugar a la incoación de los autos de demanda 75/09. Dicho procedimiento concluye con un acuerdo conciliatorio entre las partes en el que en interés la parte demandada se compromete a pagar una cantidad en concepto de indemnización y salarios de tramitación reconociendo el despido improcedente y dando con ello saldada y finiquitada la relación laboral y por satisfechas todas las cantidades derivadas de la relación laboral. "La parte actora, hoy recurrente esta conforme". 4.- Por Auto de 26 de mayo de 2009 se aprueba el acto conciliatorio. 5.- Con fecha 24 de junio de 2009 en Autos de demanda 75/09 se dicta por el Juzgado de lo Social auto en el que se reconoce la insolvencia de la empresa. 6.- El actor con fecha 26 de marzo de 2006 reclama la misma cantidad al demandado esta vez en procedimiento de despido que dio lugar a la apertura de los Autos de demanda 336/07 que el Juzgado de lo Social desestimo su pretensión.

Todo lo anteriormente referido refleja bien a las claras que entre el actor y la empresa del demandado Construcciones Sainz Largo S.L. existía una relación laboral acreditada en las actuaciones y que se ventilo con las distintas resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social de Soria, por lo que no puede prosperar la alegación anunciada por el recurrente en su recurso de apelación en el que aduce que el reconocimiento de la deuda contraída con el demandado -documento nº 2 de la demanda- obedece al ofrecimiento que el demandado hizo al actor para mediar en las gestiones necesarias para traer legalmente a España tres trabajadores de Marruecos, pues dicho extremo el recurrente no lo ha acreditado, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

TERCERO.- En virtud de lo establecido en el artículo 398 de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arcadio contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en Procedimiento Ordinario 582/09 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº NUM000 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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