Sentencia Civil Nº 163/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 75/2010 de 09 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100214


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 163/2010

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de abril de dos mil diez.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Icod de los Vinos, en autos de Juicio Ordinario nº 565/2007, seguidos a instancias del Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda bajo la dirección del Letrado D. José Santiago González Dorta en nombre y representación de Dª. Camino , contra Dª. Margarita , representada por la Procuradora Dª. Alicia Saenz Ramos, bajo la dirección del Letrado D. Antonio F. Purriños Corbella; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Se desestima la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Luís Ojeda, actuando en nombre y representación de doña Camino contra doña Margarita , representada por la procuradora Sra. Sáenz Ramos; y, en su consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello sin condena en costas para ninguna de las partes.

Se estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Sáenz Ramos, actuando en nombre y representación de doña Margarita contra doña Camino , representada por el procurador Sr. Luís Ojeda; y, en su consecuencia se declara:

1º) Que en relación con la edificación originaria adquirida a título de herencia por doña Margarita y doña Camino , formalizada mediante partición privada de fecha 20 de agosto de 2000, las hermanas Margarita y Camino alcanzaron el acuerdo de dividir la misma, formando dos viviendas independientes, si bien, no documentaron el acuerdo en virtud del cual, dividían horizontalmente la edificación originaria, y de la que resultan las viviendas siguientes:

a) Doña Margarita resultó adjudicaría de la vivienda de dos plantas sita en el término municipal de Buenavista del Norte, en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , por donde tiene su entrada, linda, visto desde la entrada, a la derecha, que es el Sur, en planta baja con vivienda ocupada por doña Camino y por la planta alta con herederos de don Luis Enrique , fondo o Este, con barranco, frente u Oeste, con calle Asomada por donde tiene su entrada, e izquierda o Norte, con herederos de don Constantino . Tiene como anexo del que se está haciendo un uso privativo, un patio en zona trasera lindante con el barranco, que ocupa una superficie de unos 32,57 metros cuadrados. Igualmente, le corresponde un cuarto lavadero que ocupa una superficie de 7,50 metros cuadrados aproximadamente y que linda con patio central común a esta vivienda y a la adjudicada a doña Camino . La vivienda se distribuye en dos plantas. La primera planta ocupa una superficie aproximada de 149,57 metros cuadrados, de los que 32,57 metros cuadrados se corresponden a la superficie del patio trasero cuyo uso privativo se le asigna y el resto de 117 metros cuadrados a lo edificado en esa planta, y se distribuye en salón estar, cocina, un dormitorio y cuarto de baño y el referido cuarto de lavado. La segunda planta, a la que se accede mediante una escalera interior que parte de la planta baja, ocupa una superficie aproximada de 69 metros cuadrados, se distribuye en dos habitaciones, distribuidor, trastero y servicio.

b) Doña Camino resultó adjudicataria de la vivienda, una planta, sita en el término municipal de Buenavista del Norte, en la c/ DIRECCION000 número NUM000 , por donde tiene su entrada, linda, visto desde la entrada, a la izquierda o Norte, con vivienda ocupada por su hermana doña Margarita , fondo o Este, con barranco, frente u Oeste, con calle Asomada por donde tiene su entrada y derecha o Sur, con herederos de don Luis Enrique y con herederos de don Ramón . Tiene, como anexo del que se está haciendo un uso privativo un patio en zona trasera lindante con el barranco, que ocupa una superficie de 44, 27 metros cuadrados. La superficie del solar ocupado asciende a un total de 204,04 metros cuadrados, de los que se ocupan por el patio trasero 44,27 metros cuadrados existiendo en dicho patio una edificación destinada a cuarto de lavado, con una superficie construida de 7,41 metros cuadrados y ocupando la edificación en planta baja una superficie construida de 152,36 metros cuadrados. La vivienda se distribuye en salón, cocina, despensa, cuatro habitaciones, baño y cuarto lavadero sito en el patio trasero del que se está haciendo un uso privativo.

Se declara la división horizontal de las viviendas resultantes descritas, asignándose a cada hermana, para ser inscritas a su nombre, la vivienda que ahora ocupan.

Se declara que es técnicamente viable, para dar mayor intimidad a las viviendas, la propuesta de división descrita en el informe pericial redactado por el perito don Ángel Jesús y señalado en su informe por el perito judicial don Eloy , en relación al patio central sito en la planta baja, obligando a la demandada a consentir la ejecución de los trabajos, así como abonar la mitad de su importe, y a consentir, que la demandante de reconvención, realice, a su costa las obras señaladas en el informa pericial del Sr. Maximo para la individualización del patio trasero. Se obliga a ambas partes a ejecutar y costear por mitad la obra consistente en anular la conducción de agua que sale desde el baño-cocina de la demandante al conducto general de desagüe que se encuentra ubicado en la zona de la vivienda de la demandada, doña Margarita y proceder en la vivienda de la demandante a realizar una conducción vertical y ya en el subsuelo, conectar con el pozo negro. Doña Margarita estará obligada a permitir a su hermana, doña Camino el acceso al pozo negro común a ambas viviendas, cuantas veces le fuera necesario por razones de mantenimiento o avería. Doña Margarita deberá cortar el cable eléctrico de su vivienda que pasa por el techo de la vivienda de doña Camino de tal manera que quede sin corriente. Y las cubiertas de las viviendas serán, al igual que la fachada, y el pozo negro un elemento común a ambas viviendas, salvo que ambas hermanas, de mutuo acuerdo decidan acometer las obras señaladas en el informe del perito judicial y costearlas como acuerden. Los gastos por el mantenimiento de los elementos comunes serán satisfechos por ambas propietarias conforme al régimen de propiedad horizontal, en virtud del correspondiente coeficiente

2º) Que por consiguiente ambas partes han de estar y pasar por lo expuesto.

3º) Y se obligua a ambas partes, a suscribir cuantos documentos públicos fueren precisos realizar, para completar, en su caso, la sentencia, y poder inscribir debidamente, en el Registro de la Propiedad tanto la división horizontal, como cada una de las fincas independientes.

Todo ello sin condena en costas para ninguna de las partes.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando la contraria escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia, y escrito de oposición a la impugnación la apelante principal, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. José Santiago González Dorta, la parte apelada-impugnante se personó por medio de la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Antonio F. Purriños Corbella; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante-demandante, que le fue denegada, señalándose para votación y fallo el día cinco de abril del corriente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora-reconvenida solicita la revocación de la sentencia recurrida y la íntegra estimación de la demanda por ella interpuesta, desestimando la demanda reconvencional deducida de contrario, composición de las costas procesales. Como fundamentos del recurso, aduce, en primer lugar, la infracción jurisprudencial sobre la cosa juzgada material y del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mostrando su discrepancia con la desestimación por la juzgadora a quo, en el acto de la audiencia previa, de la indicada excepción que dicha apelante formuló respecto de lo pretendido en la demanda reconvencional, entendiendo que la cuestión sobre la existencia o no de un pacto verbal para la adjudicación del bien inmueble en pago de la cuota correspondiente fue ya debatida y resuelta en el anterior procedimiento civil seguido en el mismo órgano a quo con el número 438/2004, en primera y segunda instancia (en el sentido de su inexistencia, tratándose sólo de un acuerdo verbal únicamente para el uso del inmueble), negando haber admitido en algún momento el supuesto pacto de adjudicación y afirmando que se trató sólo de un acuerdo libre y voluntario para ocupar cada una de las litigantes una parte o porción del bien inmueble, sin atribución de cuotas de propiedad; insiste en que en el presente caso concurren las tres identidades precisas para apreciar la existencia de la cosa juzgada. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 400 y siguientes del Código Civil , poniendo de manifiesto su postura sobre la indivisibilidad del inmueble litigioso y sobre la procedencia ya del acuerdo sobre la adjudicación del bien a uno de los comuneros ya, en defecto de éste, de venderlo en publica subasta, con admisión de licitadores extraños, insistiendo la referida apelante en su derecho al cincuenta por ciento de ese bien inmueble y estimando no ajustada a derecho la atribución en propiedad de una parte del inmueble a cada una de las litigantes sin respetar la procedente ecuanimidad superficial y cualitativa, por su condición de dueñas en común y proindiviso. Un tercer motivo se funda en la errónea valoración de la prueba respecto a la demanda reconvencional, analizando de forma concreta la prueba pericial judicial y mostrando su total desacuerdo con la división horizontal llevada a cabo por la juzgadora a quo, y en especial en lo relativo al patio central, fachada y azotea, estimando, en definitiva, que hay una

desigualdad en las proporciones asignadas. De otro lado, se opone a la impugnación efectuada de contrario, indicando los motivos de ello y reiterando básicamente los argumentos esgrimidos en el recurso por ella interpuesto en apoyo de sus pretensiones.

La parte demandada-reconviniente se opone al recurso e impugna parcialmente la sentencia, interesando la desestimación íntegra del primero y la confirmación de la sentencia apelada con excepción de lo concerniente al pronunciamiento sobre costas y a la fijación de las cuotas de participación, solicitando, de un lado, respecto de éstas que se establezca que corresponde a cada vivienda una cuota o coeficiente de participación de 50 centésimas en los gastos de mantenimiento de los elementos comunes, por no quedar ese pronunciamiento claro ni en el fundamento de derecho segundo ni en el fallo de la sentencia y, en cuanto a las costas, al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se impongan a la actora-reconvenida las causadas por la demanda por ella interpuesta en cuanto que fueron desestimadas sus pretensiones. Rebate de forma separada los argumentos del recurso, y muestra su total acuerdo con el rechazo de la excepción de cosa juzgada formulada de contrario, destacando que pese al previo procedimiento civil habido entre las partes, la determinación de la divisibilidad o no del bien inmueble quedó para un procedimiento posterior, como resulta de la sentencia dictada en grado de apelación en aquel procedimiento; señala también que en la audiencia previa quedaron como hechos controvertidos la existencia o no de pacto verbal de división (con las consecuencias que de dicho pacto se deriven), la divisibilidad o no del bien, y, en su caso, forma de división. Recuerda las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional y pone de manifiesto la postura de la actora- reconvenida de no discutir la realidad de dos viviendas independientes adjudicadas a cada una de las hermanas hasta que no se iniciaron actuaciones judiciales, discutiendo tan sólo el reparto de los elementos que quedaron en común o no divididos tras las obras de individualización de esas viviendas, y reiterando la existencia entre ambas partes de un acuerdo verbal de división de la cosa común, obligatorio entre las partes, adjudicándose por sorteo cada una de ellas una vivienda, quedando compensada la diferencia de metros construidos en una y otra por la diferencia de inversión que cada parte hubo de realizar en la vivienda que le tocó en suerte. Alega también que el inmueble controvertido, a diferencia de lo pretendido de contrario, es perfectamente divisible para formar dos viviendas independientes en la forma señalada por el artículo 401 del Código Civil , exponiendo con más

detalle las razones que avalan esta postura. Por último, muestra su conformidad con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo en lo concerniente a la demanda reconvencional por esa parte formulada.

SEGUNDO.- El examen de lo actuado sólo puede conducir al fracaso del recurso y de la impugnación respectivamente formulados por cada una de las partes, pues ninguna de sus alegaciones formuladas sirve de apoyo bastante para justificar la pretendida revocación de la sentencia apelada, coincidiendo este tribunal con la valoración que de las pruebas practicadas y obrantes en autos ha llevado a cabo la juzgadora de la instancia de forma conjunta, objetiva e imparcial, sin apartarse de las reglas de la lógica y de la razón y sin atisbo de irrazonabilidad. En efecto, aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en todo lo que no se oponga a los que en la presente resolución se establece precisando y completado esa fundamentación, (artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), conviene señalar en lo que concierne a la excepción de cosa juzgada, que el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia, entre otras, de 1 de diciembre de 1997, nº 1069/1997 , establece que "La cosa juzgada material puede producir uno de estos dos efectos; el positivo, vinculante o prejudicial y el negativo o preclusivo.

El primero de ellos implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes.

El segundo de los referidos efectos (el negativo o preclusivo) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ("non bis in idem"). La triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que, entre los dos procesos, indudablemente ha de concurrir, ha de determinarse u homologarse, por lo que al primero de dichos efectos se refiere (el positivo, vinculante o prejudicial), supuesta la identidad de personas (cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos) y de cosas, ha de determinarse u homologarse, repetimos, entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial"; también la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, examina la naturaleza jurídica de la cosa juzgada material y formal y sus efectos positivos y negativos, es de apreciar que en el caso de autos se muestra inconcurrente la función negativa de la cosa juzgada material en el Auto de 11 de noviembre de 2008, nº 301/2008, estableciendo que "La función jurisdiccional consiste en la actuación del derecho objetivo en un caso concreto. Si el ámbito de la cosa juzgada formal es el proceso mismo en el que la resolución judicial se dicta, de tal forma que en el desarrollo posterior del proceso no podrán las partes ni el mismo Tribunal desconocer lo decidido en la resolución afecta por la cosa juzgada firme, la cosa juzgada material despliega sus efectos en proceso distinto y posterior, suponiendo la vinculación del proceso ulterior a lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto del primer proceso suscitado.

La cosa juzgada material supone, en consecuencia, una vinculación a la decisión jurisdiccional de un proceso anterior, a cualquier otro posterior, en el que concurren determinadas identidades subjetivas y objetivas a las que se refiere el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La cosa juzgada material tiene dos efectos característicos a saber: la función negativa o excluyente y, la función positiva o prejudicial. La primera supone la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con idéntico objeto, es decir sobre la misma pretensión, y responde al tradicional principio "non bis in idem". A ella se refiere el artículo 222.1 , cuando explicita que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley ulterior proceso.

La función positiva o prejudicial es consecuencia de la anterior, de tal forma que impera el deber de ajustarse lo juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. En este caso la cosa juzgada no opera con finalidad excluyente de la resolución de fondo posterior, sino que condiciona esta segunda decisión, y por eso se habla también de función prejudicial. El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la función positiva de la cosa juzgada al decir que lo resuelto con forma de cosa juzgada en la sentencia firme, que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal del proceso posterior cuando aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.

TERCERO.- La aplicabilidad de la cosa juzgada material, y en concreto para que despliegue sus efectos la función negativa, que es la excepción planteada en la contestación a la demanda y en la fase de la Audiencia Previa del proceso, es preciso de que concurra una identidad subjetiva. Así es de observar que el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte. Si bien ello es así, por prescripción legal, hay que considerar que a veces puede también afectar a terceros, cual es el caso de los herederos o causahabientes de las partes.

La identidad de carácter objetivo viene referida en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al requerirse que el objeto del proceso en que la cosa juzgada se produjo era el mismo que el del segundo proceso. Es decir se trata que en ambos procesos se deduzca ante idénticas partes, una misma pretensión como objeto de la relación jurídico procesal.

La doctrina jurisprudencial y la científica ha venido considerando desde hace tiempo, que la cosa juzgada no se extiende a toda la sentencia, sino solamente a la parte dispositiva de la misma, lo que venía a suponer que la cosa juzgada no comprendía los antecedentes fácticos y jurídicos de la sentencia. La doctrina científica ahora más consolidada determina que la sentencia, la condenatoria o absolutoria, se basa en una determinada causa de pedir, y ésta tiene que quedar incluida en la cosa juzgada.

En base a tales consideraciones sobre la cosa juzgada hay que concluir que: A) La cosa juzgada tiene que comprender, como causa de pedir, todos los hechos que pudieron alegarse como constitutivos de la pretensión hasta el momento de preclusión de las alegaciones; B) Las declaraciones contenidas en la sentencia sobre la existencia o inexistencia de situaciones jurídicas, que sean la base de la condena o de la absolución, no pueden quedar fuera de la cosa juzgada; C) Cuando la pretensión ha podido fundamentarse en diversos supuestos fácticos y el demandante se ha referido únicamente a alguno de ellos, lo lógico es que la cosa juzgada se extendiera tan solo, a la causa de pedir expresamente aducida y no a otros supuestos fácticos, si bien es de observar que el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo contrario; D) Las afirmaciones de existencia o inexistencia de hechos, en sentido estricto, que se contengan en la sentencia, en cuanto no integren un conjunto fáctico o jurídico, no pueden quedar cubiertas por la cosa juzgada. Estas afirmaciones de hecho son resultado de las admisiones expresas o presuntas de las partes, de la prueba legal, de los concretos instrumentos probatorios, y de la valoración que efectúa el Tribunal. Es decir son el resultado de una determinada actividad procesal y, por ello, no puede decirse que la misma fija de modo irrevocable los hechos para un proceso posterior en el que la actividad procesal podría ser distinta". Así, en el presente caso, ha de concluirse -como hizo la juzgadora a quo- la inexistencia de cosa juzgada ya que la propia sentencia de fecha 18 de junio de 2007 dictada en grado de apelación en el anterior procedimiento habido entre las partes, según resulta de lo establecido en el último inciso del fundamento de derecho tercero, en relación con su fallo, dejó expresamente imprejuzgada la acción de división de cosa común del inmueble (la pretensión de la entonces actora y hoy demandada-reconviniente, Doña Margarita , daba por practicada por acuerdo previo extrajudicial la división del inmueble en dos viviendas y se dirigía a la declaración judicial de extinción de la situación de proindiviso sobre determinadas zonas o elementos comunes de ese inmueble, su condición de divisibilidad y el deber de la entonces demandada, Doña Camino de avenirse a dividir y ejecutar las obras necesarias para ello), y si bien es cierto que en la indicada sentencia de 18 de junio se recoge la

existencia de un acuerdo verbal para el uso preferencial -y no de adjudicación o división- de parte del inmueble, lo que, junto al resto de razonamientos que esa resolución contiene, fundamenta la desestimación de la demanda, entiende este tribunal que la sentencia ahora apelada no contradice en realidad lo establecido en la antes mencionada de 18 de junio de 2007 , pues a la hora de decidir sobre la divisibilidad del inmueble en su conjunto, y en aplicación de lo establecido en el artículo 401, párrafo segundo, del Código Civil , al atribuir o adjudicar respectivamente cada una de las viviendas independientes a las litigantes, toma en consideración especialmente la situación de hecho existente, así como la decisión acorde, libre y voluntaria de ambas partes de llevar a cabo la división material del inmueble en dos viviendas en la forma que tuvieron por conveniente para su uso independiente, habiéndose permitido recíprocamente la realización de las obras precisas para esa división, corriendo cada una con los gastos correspondientes a la parte del inmueble a ella atribuida, e igualmente que esta atribución se llevó a cabo de forma objetiva -por sorteo-, siendo la división plena y técnicamente factible, como las propias partes llevaron a cabo en su día y como se desprende en conjunto de las pruebas periciales practicadas, con independencia de que el resultado no técnico fuera o no totalmente adecuado, motivo por el que, según se indica en la sentencia (acogiendo en parte la demanda reconvencional y en base fundamentalmente a lo informado por el perito designado judicialmente, quien además de visitar personalmente el inmueble examinó los diferentes informes periciales obrantes en los autos), han de llevarse a cabo determinadas obras para obtener una más adecuada individualización de las viviendas, en particular respecto de determinados elementos que en un principio no fueron divididos y cuya división se estima perfectamente posible.

De otro lado, el rechazo de la pretensión de la demandada-reconviniente y ahora impugnante sobre la fijación de la cuota de participación por mitad de los gastos de mantenimiento de los elementos comunes se sustenta en que al haberse determinado la división del inmueble y su constitución en régimen de propiedad horizontal, ha de estarse a lo legalmente establecido respecto de éste, y, por ende, a falta de establecimiento de otro sistema distinto en la forma legalmente establecida, cada parte deberá abonar tales gastos conforme al coeficiente de participación que le corresponda (artículos 3, 5 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

Debe también mantenerse el pronunciamiento sobre costas pues aun cuando no se haya acogido la demanda de la parte actora-reconvenida en cuanto pretendía la extinción de la situación de proindivisión mediante la declaración de indivisibilidad y, a falta de convenio o acuerdo, la venta en pública subasta de la finca, acogiéndose en parte la reconvención formulada por la demandada, la sentencia apelada decreta la división horizontal de dicho inmueble, apreciándose dudas de hecho en torno a la forma de llevar a cabo la extinción del condominio que explican y justifican la controversia suscitada entre las partes.

CUARTO.- En base a las anteriores consideraciones, procede la desestimación tanto del recurso como de la impugnación de la sentencia, y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, con imposición a las partes apelante e impugnante de las costas procesales causadas en esta alzada con motivo de sus respectivas posturas procesales (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso formulado por Doña Camino , así como la impugnación efectuada por Doña Margarita .

2º. Confirmamos la sentencia apelada.

3º Imponemos a las expresadas apelante e impugnante las costas procesales causadas en esta alzada con motivo de sus respectivos recurso e impugnación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.