Sentencia Civil Nº 163/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 73/2010 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100121


Encabezamiento

ROLLO Nº 73/10

.../...

SENTENCIA Nº 000163/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a veintinueve de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia con el nº 1329/08 por la entidad Javier Team Parquet S.L representada en esta alzada por la Procuradora Dª Amparo Calatayud Molto y dirigido por el Letrado D. Fernando Fernández Montañana contra la entidad Decopark S.L, representada en esta alzada por Dª Natalia Del Moral Aznar y dirigido por el Letrado D. Benito Catala Crisostomo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad JAVIER TEAM PARQUET S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 7 de Valencia en fecha 23 de Octubre de 2.009, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Javier Team Parquet S.L, representada por la Procuradora Dª Amparo Calatayud Moldo, debo absolver y absuelvo a Decopark S.L, representado por la Procuradora Dª Natalia del Moral Aznar, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio; todo ello con imposición de las costas procesales originadas a la parte demandante.."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Javier Team Parquet, S.L.", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 8 de febrero de 2.010 . Por providencia de fecha 11 de febrero 2010 se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, acordándose devolver los autos al juzgado al objeto de que la mercantil apelante acreditara el pago de la tasa judicial, siendo devueltos los autos por el juzgado, una vez cumplimentado lo acordado, el día 22 de febrero de 2.010 , señalándose el día 11 de marzo de 2.010, para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO. - Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la mercantil "Javier Team Parquet, S.L." se formuló demanda de juicio monitorio contra la mercantil "Decopark, S.L." en reclamación de la cantidad de 11.170,80 euros, importe al que asciende la factura emitida por la actora con cargo a la demandada y que ampara los trabajos efectuados por la demandante consistente en la instalación de pavimento tipo tarima maciza en la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, cuyos trabajos fueron llevados a cabo por la actora por encargo de la demandada que no ha satisfecho su importe.

La mercantil demandada se opuso a la demanda de juicio monitorio alegando que en la factura cuyo importe se le reclama se incluyen trabajos directamente realizados por la entidad demandada, la cual, además, tuvo que hacerse cargo de toda la limpieza de la obra, así como de la reparación de todos los desperfectos y ejecutar los trabajos que no fueron realizados por la actora, por lo que la demandada no adeuda cantidad alguna.

Ante la oposición formulada, la entidad actora formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de la citada cantidad de 11.170,80 euros con fundamento en los hechos en que se basaba la demanda de juicio monitorio.

La entidad demandada contestó a la demanda alegando que los trabajos se ejecutaron por la actora de forma defectuosa y descuidada, sin que llegara a finalizar los mismos, por lo que sumados el importe de los trabajos no ejecutados, así como las cantidades entregadas a cuenta y materiales adquiridos por la demandada para finalizar el trabajo, la supuesta deuda que se reclama se reduce a la de 7.288,46 euros. La demandante no entregó el certificado de estar al corriente en la Seguridad Social, lo que motivó el impago de 3.000 euros a expensas de que la demandante entregara dicho certificado. El coste total de los arreglos por la defectuosa ejecución de los trabajos realizados por la actora asciende a la suma de 15.312 euros, por lo que en definitiva la demandante le adeudaría la cantidad de 11.023,54 euros, cuya reclamación se reserva la demandada para futuras acciones judiciales, solicitando se desestimara la demanda.

Ante la alegación de crédito compensable en el escrito de contestación a la demanda, el juzgado dio traslado a la parte actora para que contestara sobre dicha alegación de compensación, lo que efectuó la actora manifestando que dicho motivo no fue alegado en la oposición a la demanda de juicio monitorio por lo que entiende que no puede ser ahora admitido ni ser objeto de debate. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta la parte actora que la obra se ejecutó correctamente por su parte, exceptuando la última planta que a consecuencia de goteras en el techo se ha deteriorado la tarima.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad actora, solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que si bien no procede descontar de la suma que se reclama por la actora las cantidades a las que hace referencia la demandada relativas al pago a cuenta de 2.000 euros, los 3.000 euros por la reclamación que le efectuó la entidad Encoval, así como las que se refieren a los materiales adquiridos por la actora para finalizar la obra, sí que considera procedente descontar de la suma reclamada la cantidad de 15.312 euros, importe de los trabajos que deben realizarse para reparar la defectuosa ejecución llevada a cabo por la entidad demandante, por lo que siendo superior dicha suma a la reclamada en la demanda debe ésta ser desestimada.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando, en primer lugar, que la entidad demandada no esgrimió en su oposición a la demanda de juicio monitorio el motivo de oposición que ahora ha sido estimado en sentencia, como es la alegación de crédito compensable, por lo que el mismo no puede ser objeto de debate en el presente litigio. En segundo lugar, impugna la valoración de la prueba pericial que efectúa el juzgador de primera instancia, ya que el informe pericial aportado por la demandada no refleja fielmente el estado de la obra en el momento mismo de su terminación, sino un año después, ya que la demandada reconoce que efectuó unas reparaciones antes de ser emitido el informe, sin que el presupuesto de reparación haya sido ratificado por el autor del mismo.

El objeto del presente recurso de apelación se centra en determinar si la obra realizada por la entidad demandante fue ejecutada de forma defectuosa siendo necesario reparar la misma y en este caso cuál debe ser el coste de su reparación, ya que al no haber recurrido la sentencia la parte demandada debe tenerse por rechazada la reducción de la cantidad reclamada por las cantidades a las que se hace referencia en el escrito de contestación a la demanda, como así se recoge en el cuarto fundamento jurídico de la resolución apelada.

La alegación de la parte recurrente, de que no puede ser objeto del litigio esa supuesta alegación de crédito compensable por no haber sido esgrimida por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, debe ser rechazada por cuanto si bien es cierto que en la oposición a la demanda monitoria debe alegarse por la parte demandada las razones que tuviere para negar la deuda que se le reclama no es menos cierto que esa alegación debe hacerse de forma sucinta, como así establece el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del examen de la oposición a la demanda de juicio monitorio se constata que la parte demandada hizo referencia, aunque de forma sucinta, a ese motivo de oposición, al manifestar en el hecho tercero que tuvo que hacerse cargo de la limpieza de la obra por el incumplimiento de la demandante, de la reparación de todos los desperfectos, así como de los trabajos no ejecutados por la actora, por lo que debe estimarse que la parte demandada cumplió con el requisito exigido en el artículo 815 de la Ley Procesal , conociendo la parte actora los motivos de oposición a su pretensión con anterioridad a la formulación de la demanda de juicio ordinario, debiendo, por tanto desestimar el primer motivo del recurso.

Entrando a analizar el segundo motivo de apelación, del examen de la prueba practicada, correcta y acertadamente valorada por el juzgador de primera instancia, se acredita que la ejecución de los trabajos de instalación del parquet por parte de la entidad demandante fue claramente defectuosa, como así se desprende del informe pericial aportado por la parte demandada a su escrito de contestación a la demanda, emitido por el arquitecto técnico D. Carlos Manuel , (folios 117 a 129 de los autos). En dicho informe se valoran los trabajos de reparación que necesariamente deben efectuarse en la suma de 15.312 euros, mostrando el perito su conformidad a la citada valoración efectuada por una tercera empresa y que se acompaña como anexo al informe pericial (folio 129 de los autos).

La parte apelante impugna la referida valoración de los trabajos a realizar por cuanto no fue ratificada por esa tercera empresa. Como anteriormente se ha expuesto, la valoración de los trabajos de reparación fue efectuada por una tercera empresa por mediación de D. Alfonso quien compareció como testigo al acto del juicio ratificando dicho presupuesto de reparación, dando su conformidad a dicha valoración el perito Sr. Carlos Manuel , como así se recoge en las páginas 11 y 12 de su informe pericial (folios 126 y 127 de los autos), por lo que debe tenerse por acreditado que el coste de la reparación ascienden a la referida suma al no haber sido desvirtuada por otra prueba.

Se alega por la recurrente que no ha quedado acreditado que los defectos apreciados por el perito fueran consecuencia de la actuación de la demandante por cuanto la demandada intervino con posterioridad a la finalización de los trabajos llevados a cabo por la actora, por lo que habiendo sido emitido el informe pericial un año después de finalizados los trabajos no puede ser tenido en cuenta dicho informe pericial. La argumentación de la parte recurrente no puede compartirse por cuanto, como se razona en la sentencia recurrida, las fotografías que obran unidas al informe fueron tomadas antes de ejecutar el trabajo de reparación del parquet, como así manifestó el testigo Sr. Hipolito en el acto del juicio (minuto 46 de la grabación), además, los defectos que se reseñan en dicho informe, como decoloraciones, diferencias de nivel y abombamiento del mismo obedecen a una defectuosa ejecución de los trabajos de instalación.

En consecuencia, debe coincidirse con la sentencia recurrida de que la parte actora ejecutó de forma defectuosa los trabajos de instalación del parquet, cuyos defectos son de notoria importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida debiendo ser reparados, ascendiendo el importe de su reparación a una cantidad superior a la que es objeto de reclamación en el presente litigio, lo que conlleva la desestimación de la demanda como así resolvió la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acordándose la pérdida del depósito constituido por la parte apelante al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Javier Team Parquet, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 7 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 1.329/2.008, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante al que se dará el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Se cumple lo acordado. Doy fé.

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