Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 163/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 144/2011 de 05 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 163/2011
Núm. Cendoj: 24089370022011100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00163/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2011 0201635
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001479 /2009
Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACION DIRECCION000 DE CARBAJAL DE LA LEGUA (LEÓN)
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: MARISOL PÉREZ SANDOVAL
Apelado: Conrado
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº. 163/11
Iltmos. Sres.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-Magistrado
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a cinco de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1479/2009 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo 144 /2011, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACION DIRECCION000 DE CARBAJAL DE LA LEGUA (LEÓN) , representada por la Procuradora Dª Cristina de Prado Sarabia y asistida por la Letrada Dª Marisol Pérez Sandoval, y como parte apelada, D. Conrado , representado por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistido por el Letrado D. Andrés Láiz González, sobre acción negatoria de servidumbre, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 7 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Conrado , representado procesalmente por el Procurador Sr. Díez Llamazares, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 ", de Carbajal de la Legua (León), representada procesalmente por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia. Debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 " de Carvajal de la Legua (León) a retirar a su costa, su colector de desagüe en el tramo que invade la finca de D. Conrado , suprimiendo la tubería y el pozo de registro que se corresponden con el tramo identificado como H-I en los planos levantados por el arquitecto técnico D. Paulino , aportados con la demanda, con retirada del material y desescombro de la finca, reponiendo, también a su costa el colector en el tramo señalado como "I" en los mismos planos al estado que presentaba antes de construirse el citado pozo de registro. Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 CARBAJAL DE LA LEGUA (LEON) y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la representación de D. Conrado se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 2 de Mayo de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda que dio origen al procedimiento de que dimana el presente recurso se ejercitó acción negatoria de servidumbre de desagüe, en concreto de evacuación de aguas sucias y pluviales a través de la finca del actor, utilizando un conducto subterráneo de su propiedad y provinientes de la urbanización en la que tiene su asiento la Comunidad de Propietarios demandada.
La sentencia dictada en la primera instancia la estimó y condenó a ésta a retirar, a su costa, su colector de desagüe en el tramo que invade la finca del actor y a reponer a su estado anterior el colector en el tramo propiedad de este último y que se especifica con más detalle en la referida resolución con remisión a los planos levantados por su perito.
Contra la misma se recurre en apelación por la representación de la Comunidad demandada, que insiste en que se está debatiendo sobre unas infraestructuras que han devenido públicas, por lo que el Ayuntamiento de Sariegos debería haber estado en el pleito; en que la red de saneamiento es de dominio público aunque discurra por terreno particular; y en que existe un ejercicio abusivo de su derecho por parte del actor, frente a la buena fe que en todo momento ha presidido la actuación de los comuneros integrados en la Comunidad y que compraron sus casas convencidos de que estaban dotadas de todos y cada uno de los servicios públicos necesarios para su uso. Abogando, por último, por la no imposición, en ningún caso, de las costas procesales de la primera instancia, al existir circunstancias excepcionales y dudas que justifican la revocación del pronunciamiento al respecto contenido en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Todas y cada una de dichas cuestiones han sido tratadas y con acierto resueltas en la sentencia de la primera instancia, a cuyos razonamientos nos remitimos. Como la misma señala "ni las normas urbanísticas ni, en consecuencia, los planeamientos municipales, son, en si mismos, suficientes para limitar el derecho de propiedad, despojando al dueño de una parte de terreno o gravándolo con cualquier clase de servidumbre, por lo que la nueva indicación como vial público de la porción de terreno que nos ocupa en el Plano de Ordenación de Normas Urbanísticas municipales de Sariegos no implica necesariamente que se haya consumado la adquisición de la propiedad de tal porción de terreno por el Ayuntamiento de Sariegos, siendo imprescindible al respecto que se haya procedido, en fase de ejecución del planeamiento, a la cesión de tal terreno a favor del Ayuntamiento, que lo haya aceptado, o bien que haya mediado expropiación, circunstancias que en modo alguno pueden estimarse concurrentes en el caso que nos ocupa". Pueden utilizarse otras palabras para decir lo mismo, pero difícilmente se puede hacer de forma más clara.
Por lo tanto, no constando en los autos que la parte de la finca del actor por la que discurre el colector haya adquirido la condición de suelo público ni que el Ayuntamiento esté en vía de su expropiación, ha de concluirse que éste no tenía por qué ser parte en el procedimiento; que en base al principio de libertad de fundos que dimana del artículo 348 del Código Civil , la demandada no puede sacar sus aguas a través de una propiedad privada, sin previamente constituir la correspondiente servidumbre; y que a nadie daña quien usa su derecho ya que la buena fe que hayan podido tener los comuneros integrantes de la Comunidad de Propietarios al comprar sus viviendas, en nada puede afectar y menos constituir en abusivo el ejercicio de un derecho tan legítimo como es el de mantener libre de gravámenes una finca de su propiedad.
Sin que, finalmente, se pueda decir, como se hace "ex novo" en el escrito de recurso, que el demandante haya ido contra sus propios actos, al consentir en su día el enganche al colector, consentimiento que considera implícito en la no impugnación del acuerdo administrativo que motivó la concesión de la oportuna licencia administrativa, pues, por un lado desconocemos los detalles de ésta, desde la fecha hasta si el ahora apelado tuvo alguna intervención en el expediente administrativo, y, por otro, consta acreditado que ya el 18.01.2000 y a instancia de aquél, se celebró acto de conciliación con la Comunidad de Propietarios como consecuencia de la utilización por esta última de los terrenos propiedad del conciliante para fines y usos propios.
Por lo tanto, el recurso, en cuanto a primera y principal pretensión de que la demanda sea desestimada, debe ser desestimado.
TERCERO.- Con carácter subsidiario y como ya hemos dicho, se impugna la imposición de la costas de la primera instancia. No concurrentes dudas, de hecho ni de derecho, en base a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede decirse que no hay base para hacer correr al actor con los gastos derivados de su demanda, que se vio obligado a interponer para hacer valer su derecho. No pudiendo cambiar lo que resulta de la literalidad y del espíritu de la Ley por el solo hecho de que los comuneros integrados en la Comunidad no hayan sido los responsables de la indebida conexión al colector del actor ni de la utilización de terrenos de éste para la evacuación de las aguas sucias y de las aguas pluviales de la urbanización, pues bien pudieron arreglar extrajudicialmente el caso o, llegada la demanda, allanarse.
CUARTO.- Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado y, por aplicación de lo dispuesto en al artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impuestas a la recurrente las costas procesales del mismo derivadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 " de Carbajal de la Legua, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en fecha 7 de octubre de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario nº 1479/2009 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial el 17 de marzo de 2011, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales en la presente instancia ocasionadas.
Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
