Sentencia Civil Nº 163/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 101/2011 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: QUIROGA DE LA FUENTE, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 163/2011

Núm. Cendoj: 27028370012011100157

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA 00163/2011

ILMOS. SRES.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (Suplente)

Lugo, veintidós de febrero de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 101/2011 , dimanante del Juicio Verbal nº 768/2008 seguido en el

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo sobre formación de inventario de bienes gananciales; siendo apelante el demandante don Pedro Miguel ,

representado por el procurador Sra. Arias Regueira y asistido del letrado Sr. Viño Prieto y apelado la demandada doña Felicidad , representada por el

procurador Sra. Fernández Santos y asistido del letrado Sr. Romero Mengotti; actuando como ponente el Magistrado-suplente, Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha nueve de septiembre de dos mil diez el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicitud de inventario formulada por el/la Procurador Ana Fernández Santos en nombre y representación de Felicidad , DECLARO que el ACTIVO de la sociedad de gananciales formada por Don Pedro Miguel e Felicidad está formado por los bienes siguientes: 1. Local comercial situado en la Plaza de Soledad nº 9, 27002, LUGO. 2. Local comercial situado en calle Armanya nº 16, 27001, LUGO. 3. Las participaciones en la sociedad mercantil denominada FOTO NERY S.L., sin perjuicio de que en la fase de liquidación se tomen en consideración los concretos bienes y equipos aportados por Doña Felicidad a la citada sociedad. 4. Rendimientos de alquiler derivados de los respectivos locales comerciales desde la disolución de la sociedad de gananciales, debidamente acreditados. 5. Vehículo BNW-524 TD, matrícula ....-G , con nº de bastidor NUM000 . A su vez a ha de integrarse en el PASIVO del inventario de la masa ganancial el importe de los recibos de Comunidad de los locales inventariados, situados en la plaza de la Soledad nº 9, y Calle Armanya nº 16 de Lugo, respectivamente, que hayan sido abonados efectivamente por Doña Felicidad con posterioridad a la disolución de la sociedad y resulten acreditados documentalmente. Una vez firme la presente resolución continúe el procedimiento de división por sus trámites.".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el actor don Pedro Miguel , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se razona:

PRIMERO.- Frente a la estimación parcial de la oposición a la solicitud de inventario de la actora, en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, en su día formada con la demandada, se alza ésta en apelación, cuestionando la valoración de la prueba, discrepando en la inclusión y exclusión de algunas partidas, oponiéndose al recurso la actora-recurrida que pretende la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Que la valoración de la prueba es tarea que corresponde en el ejercicio de la función jurisdiccional al "juez" dada la posición de imparcialidad y objetividad que le caracteriza en la composición del litigio y, además, que la misma no debe verse modificada en la alzada en tanto que su resultado no sea ilógico, arbitrario o contrario a las reglas de la sana critica o incurra en un error patente, es máxima a la que con reiteración se viene refiriendo esta Sala.

En el caso que nos ocupa el examen de la documental junto al visionado del video permiten a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador "a quo", explicada en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, impide que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución de su imparcial criterio así formado, por el legítimamente interesado de la recurrente. En efecto:

En relación a los locales que la recurrente pretende privativos:

No cabe interpretar la escritura de capitulaciones matrimoniales como una "ficta confesio" respecto a la inexistencia de otros bienes gananciales. Así lo demuestra el propio procedimiento que nos ocupa donde, verbi gratia, no se ha discutido que lo sea el vehículo a que se refiere el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida aunque ninguna referencia se hizo en aquélla al mismo.

Como establece la sentencia recurrida "de la documental aportada a los autos se desprende que en virtud de escritura pública de 12 de enero de 1995, vigente la sociedad de gananciales, Doña Felicidad , como titular de los derechos del contrato de arrendamiento financiero anteriormente concertado sobre el inmueble en virtud de escritura pública de 26 de junio de 1989, compró el local de la calle Soledad, por un precio de 14.170.205 pesetas, más IVA. Y, por otra parte, el local de la Calle Armaya nº 16 figura adquirido para la sociedad conyugal en virtud de escritura pública otorgada 29 de septiembre de 1993."

Nótese que quien figura como arrendatario del local de la plaza soledad es "Fotos Nery SL" pues, la intervención del actor lo fue como administrador de la mercantil.

La testifical del padre no avalada documentalmente resulta insuficiente.

Y además, es la propia recurrente la que afirma gananciales las rentas devengadas del arrendamiento de los locales de negocio señalados por el demandante en su escrito de inventario.

Respecto a la inclusión en el pasivo liquidatorio de determinadas deudas que estima acreditadas la recurrente, en realidad no cumple con el imperativo de su interés, esto es, la carga de su prueba, razón que impide que prospere el recurso. Además, el acta notarial de presencia per se no hace imputables los desperfectos al recurrido y sin que quepa considerar extremos que no fueron en su día motivo de oposición.

TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso no se hace expresa imposición de las costas de la alzada al suscitarse dudas fácticas en la resolución del caso ex arts. 398.1 en relación al 394.1 ambos de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto.

Se confirma la sentencia recurrida.

No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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