Sentencia Civil Nº 163/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 390/2009 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 163/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100144


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00163/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7006166 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 390 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 79 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

PL

De: Jose Ignacio , Elisenda

Procurador: ROSINA MONTES AGUSTI, ROSINA MONTES AGUSTI

Contra: Pablo Jesús

Procurador: RAMON BLANCO BLANCO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a once de abril de dos mil once.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 79/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados D. Jose Ignacio y Dñª Elisenda , y de otra, como apelados-demandantes Dª Yolanda y D. Inocencio , y apelados demandados D. Patricio , D. Pablo Jesús , Dña. Emilia y D. Jose Pedro .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dña. Yolanda Y D. Inocencio , REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA Dña. MARÍA DEL CAERMEN PÉREZ SAAVEDRA, CONTRA D. Jose Ignacio , Dña. Elisenda Y Dña. Emilia , LRWEPRESENTADOS POR LA PROCURADORA Dña. Emilia , REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA Dña. ROSINA MONTES AGUSTÍ, KCONTRA D. Patricio , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. DANIEL OTONES PUENTES, CONTRA D. Jose Pedro , Y CONTRA LA INTERVENCIÓN DE D. Pablo Jesús , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. RAFAEL NUÑEZ PAGÁN, debo de acordar y acuerdo: 1. Que el Partido Político Centro Democrático y Social se encuentra sujeto a los acuerdos adoptados en el XI Congreso celebrado en Madrid el 26 de noviembre de 2005, elevados a públicos mediante escritura otorgada el 13 de diciembre de 2005 ante el Notario Palmira Delgado Martín, al nº 1753 de su protocolo. 2.- Dejar sin efecto los acuerdos de la reunión de Logroño de 11 de noviembre de 2006 contenidos en la Escritura Pública otorgada en Santiago de Compostela el 20 de noviembre de 2006, ante el Notario D. Nelson Rodicio Rodicio, al nº 4141 de su protocolo, y los acuerdos del XII Congreso Nacional Extraordinario del Centro Democrático y Social celebrado en Madrid el 10 de febrero de 2007, contenidos en la Escritura Pública otorgada en Santiago de Compostela el 19 de febrero de 2007, ante el Notario D. Nelson Rodicio Rodicio, al nº 649 de su protocolo. Y todo ello sin hacer declaración sobre costas causadas en esta instancia." Asimismo se dictó Auto de aclaración en 19 de enero de 2009, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO HABER LUGAR EN PARTE A LA ACLARACIÓN SOLICITADA POR LA PROCURADORA Dª. ROSINA MONTES AGUSTÍ, EN REPRESENTACIÓN DE D. Jose Ignacio , Dª Elisenda Y Dª Emilia , CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2008 , EN EL SENTIDO DE AÑADIR AL FALLO DE LAL SENTENCIA UN APARTADO TERCERO 3.- DESESTIMANDO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIA Y PASIVA, ASÍ COMO EL LITISCONSORCIO PASIVO PLANTEADO POR LA PROCURADORA Dª ROSINA MONTES AGUSTÍ, EN REPRESENTACIÓN DE D. Jose Ignacio , Dª Elisenda Y Dª Emilia .".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Tal vez para resolver esta controversia lo mejor sea reflejar su origen y causas.

El 26 de noviembre de 2005 se celebró el XI Congreso Nacional del partido político Centro Democrático y Social, aprobándose por una mayoría superior a los dos tercios exigidos en la disposición final tercera, punto 1 , de los Estatutos del partido político, la integración del Centro Democrático y Social (CDS) en el Partido Popular (PP), nombrándose por mayoría absoluta apoderados mancomunados a los dos demandantes D. Inocencio y Dña. Yolanda y a D. Pablo Jesús , cuya actuación como interviniente se admitió por auto de 23 de octubre de 2008, para que elevaran a públicos los acuerdos adoptados, su posterior inscripción en el Registro de Partidos Políticos, y representaran al Partido en todas aquéllas actuaciones necesarias hasta la completa integración en el Partido Popular.

Estos tres apoderados, D. Inocencio , Dña. Yolanda y D. Pablo Jesús , otorgaron el 13 de diciembre de 2005, en nombre del partido político CDS y como apoderados mancomunados del mismo, escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados por el XI Congreso Nacional del Partido, en la que decían y otorgaban que el CDS quedaba integrado en el PP, aunque posteriormente D. Inocencio , en representación como Secretario General del partido político CDS, otorgó el 7 de febrero de 2006 un acta notarial para protocolizar una certificación expedida por D. Alonso en su calidad de Secretario de la Mesa del XI Congreso Nacional del partido político CDS, con el visto bueno del Presidente del Congreso D. Pablo Jesús , en la que se hacía constar como addenda a la certificación emitida con fecha 28 de noviembre de 2005, que por error se había omitido la aprobación asímismo en el referido Congreso que no se cancelase la inscripción registral del CDS hasta que los apoderados mancomunados nombrados al efecto como comisión liquidadora no dieran por concluido el proceso de liquidación del CDS.

Cuando se convoca el XI Congreso Nacional del partido político CDS, el orden del día contenía la "Propuesta de integración del CDS en el Partido Popular".

Integrar una persona jurídica en otra es algo distinta a disolverla, pues integrar es hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo, mientras que disolver significa la destrucción o extinción de la persona jurídica. El problema de la disolución es que trae detrás la liquidación y según parece el partido político CDS acarreaba ciertas deudas. En el ámbito societario la distinción es nítida. La integración se configura a través de la fusión o absorción; y la disolución implica la consiguiente liquidación del ente societario.

Lo que se evidencia es que en el XI Congreso Nacional del partido político CDS no se acordó la disolución del partido, que implicaría las consiguientes operaciones liquidatorias, sino la integración del CDS en el PP, pero ésta integración no se ha llevado a cabo, por la elemental razón de que para integrar un partido político en otro hace falta la aceptación de ese otro, acordada en forma y por sus órganos competentes, lo que no consta haya sucedido.

Sin embargo, se produce una situación particular, los demandantes Dña. Yolanda y D. Inocencio , que eran respectivamente el Presidente Nacional del Partido y su Secretario General, entienden que el CDS quedó disuelto (recuérdese que en la escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados en el XI Congreso manifestaban que el CDS quedaba integrado en el PP), consideran que sus respectivos cargos se extinguieron con la constitución de la Mesa del referido Congreso, y admiten que se han destruido las fichas de afiliación, al partido y los datos informáticos, habiéndose integrado ambos demandantes en el P.P.

Es ésta irregular situación la que puede explicar (en términos humanos, no jurídicos) que se celebrara una reunión en Logroño el 11 de noviembre de 2006 por un grupo de afiliados al CDS y miembros de su Comité Ejecutivo y Presidentes Federales, bajo la presidencia de D. Jose Pedro y actuando como Secretario D. Jose Ignacio , en la que se acordó revocar los poderes mancomunados otorgados en el XI Congreso Nacional del partido a Dña. Yolanda , D. Inocencio y D. Pablo Jesús y convocar para la renovación de cargos del partido al Comité Ejecutivo Nacional con el fin de poder llegar a un Congreso Extraordinario, nombrando una Gestora, con un Portavoz. El acta de ésta reunión se protocolizó en acta notarial de 20 de noviembre de 2006 otorgada por D. Jose Pedro y D. Jose Ignacio , y el contenido completo del acta se reseña en el punto 2 del fundamento jurídico primero de la sentencia apelada.

Posteriormente se celebró un denominado XII Congreso Nacional Extraordinario del partido político CDS el 10 de febrero de 2007 en el que se eligió como Presidente o Portavoz Nacional de la Gestora a D. Jose Ignacio , otorgando D. Jose Ignacio y D. Jose Pedro , como Presidente y Secretario respectivamente de este XII Congreso Nacional, acta notarial el 19 de febrero de 2007 protocolizando el acta del Congreso.

SEGUNDO.- D. Inocencio y Dña. Yolanda presentaron demanda en solicitud de que se declarara que el partido político CDS, como asociación específica, sujeta al principio de organización y funcionamiento democrático, quedaba sujeto a los acuerdos adoptados en su XI Congreso Nacional de 26 de noviembre de 2005 en Madrid, al no haber sido impugnados los acuerdos, y que por tanto: a) El CDS se había integrado en el PP, b) los únicos representantes del partido eran los nombrados al efecto por el XI Congreso en tanto no fuesen revocados conforme al ordenamiento jurídico y fuesen nombrados otros en legal forma, c) Ni los demandados ni ninguna otra persona podían arrogarse el papel de representantes del CDS, ni tomar decisión alguna, ni actuar en nombre del partido, ni presentar candidaturas en nombre del mismo por no haber sido nombrados legalmente, y d) que eran nulos de pleno derecho todos los acuerdos adoptados y los que se adoptasen, así como toda actuación en contra de los acuerdos del XI Congreso del CDS en tanto no existiera pronunciamiento judicial que invalidase los acuerdos adoptados en el citado Congreso.

TERCERO.- La sentencia recurrida declara que el partido político CDS se encuentra sujeto a los acuerdos adoptados en el XI Congreso celebrado en Madrid el 26 de noviembre de 2005, pronunciamiento a nuestro juicio totalmente correcto, pues aquéllos acuerdos no fueron impugnados y no puede admitirse hayan quedado sin efecto o sean revocados por una simple reunión de afiliados al partido, pareciendo razonable que un acuerdo congresual solo pueda dejarse sin efecto, en principio, por otro acuerdo de la misma entidad.

El segundo pronunciamiento de la sentencia recurrida es dejar sin efecto los acuerdos de la reunión de Logroño de 11 de noviembre de 2006 y del XII Congreso Nacional Extraordinario celebrado en Madrid el 10 de febrero de 2007, por haberse adoptado los mismos sin respetar las normas estatutarias del partido, lo que a juicio de este Tribunal resulta evidente.

La Ley Orgánica de Partidos Políticos 6/2002, de 27 de junio , concede una gran amplitud a los Estatutos, es decir a las propias facultades de organización de los partidos políticos, disponiendo el artículo 6 de la Ley que "Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes."

El artículo 7 de la referida Ley Orgánica 6/2002 establece que " 1 . La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos. 2. Sin perjuicio de su capacidad organizativa interna, los partidos deberán tener una asamblea general del conjunto de sus miembros, que podrán actual directamente o por medio de compromisarios, y a la que corresponderá, en todo caso, en cuanto órgano superior de gobierno del partido, la adopción de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución. 3. Los órganos directivos de los partidos se determinarán en los estatutos y deberán ser provistos mediante sufragio libre y secreto. 4. Los estatutos o los reglamentos internos que los desarrollen, deberán fijar para los órganos colegiados un plazo de convocatoria suficiente de las reuniones para preparar los asuntos a debate, el número de miembros requerido para la inclusión de asuntos en el orden del día, unas reglas de deliberación que permitan el contraste de pareceres y la mayoría requerida para la adopción de acuerdos. Esta última será, por regla general, la mayoría simple de presentes o representados. 5. Los estatutos deberán prever, asimismo, procedimientos de control democrático de los dirigentes elegidos".

Y el artículo 10 de la Ley contempla la posible disolución del partido, acordada por las causas y por los procedimientos previstos en los estatutos.

Según los Estatutos del partido político CDS su organización, de carácter federar (artículo 8 ), se hallaba constituida por un Congreso (artículo 11 ) como órgano superior, cuya fecha de celebración así como el orden del día correspondía al Comité Ejecutivo; una Asamblea (artículo 14 ), como máximo órgano ejecutivo entre Congresos; un Comité Ejecutivo (artículo 17 ) como organismo que asegura la dirección política, organización y estrategia entre reuniones de la Asamblea; un Presidente (artículo 19 ) y un Secretario General (artículo 20 ), resultando de estos preceptos estatutarios la nulidad de los acuerdos de la reunión de Logroño de 11 de noviembre de 2006 , que no podían dejar sin efecto ni revocar acuerdos válidamente adoptados en el XI Congreso Nacional del partido, y la nulidad de los acuerdos adoptados en el denominado XII Congreso Nacional del Partido celebrado el 10 de febrero de 2007, por cuanto este Congreso no respetó en su convocatoria y celebración las normas estatutarias del partido.

CUARTO.- Se alega en el recurso de apelación un supuesto vicio procesal de incongruencia por no haber resuelto la sentencia el extremo del apartado C) del suplico de la demanda que se ha señalado en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, pero tanto se entienda la cuestión como propia incongruencia procesal o como incongruencia omisiva, los apelantes, demandados que se opusieron a la demanda solicitando su desestimación, carecen de legitimación e interés legítimo en denunciar tal vicio de incongruencia, que no les afecta, como tiene repetidamente declarando el Tribunal Supremo en Sentencia de fechas 26/12/2001 , 24/7/2002 , 17/2/2003 , 24/11/2003 , 30/1/2004 , 2/3/2004 , 20/7/2006 y 19/9/2007 .

QUINTO.- Insisten los apelantes en su recurso en las excepciones opuestas de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, pero respecto a este particular el Tribunal considera acertadamente rechazadas estas excepciones, remitiéndose íntegramente a los correctos y prudentes razonamientos de la sentencia apelada en aras a evitar innecesarias repeticiones.

SEXTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- La compleja situación planteada suscita las suficientes dudas de derecho como para, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no efectuar especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por d. Jose Ignacio y Dña. Elisenda , contra la sentencia que con fecha diez de noviembre de dos mil ocho pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número setenta y siete de Madrid , aclarada por auto de diecinueve de enero de dos mil nueve, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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