Sentencia Civil Nº 163/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 340/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 163/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100113


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00163/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 163/11

RECURSO DE APELACION 340/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario número 144/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo 340/2010 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, CALVELLE, S.L., representada por el Procurador Sr. Don José Manuel Villasante García; y, de otra como demandada y hoy apelante, MADERAS LLINAS PUIG E HIJOS, S.L. ; sobre incumplimiento esencial.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 2 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Montalvo Torrijos en nombre y representación de CALVELLE S..L, debo declarar resuelto el contrato suscrito entre ambas partes para el suministro de madera, condenando al demandado, MADERAS LLINAS PUIG E HIJOS S.L., a estar y pasar por la referida declaración y a abonar al actor la cantidad de 30.370,63 Euros, más el interés del artículo 576 de la LEC , todo ello sin hacer expresa mención de costas.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que tan sólo ha comparecido en tiempo y forma la apelada bajo la expresada representación.

Tercero .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte X y denegado por Auto de fecha 28 de junio de 2010, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de marzo del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo .- En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al haberse negado al demandado apelante el permiso para que el perito por él designado pudiera entrar en las viviendas donde se han instalado las tarimas flotantes, para realizar el correspondiente informe pericial.

Dicho motivo del recurso de apelación deber ser desestimado, dando por reproducidos en esta resolución tanto los motivos recogidos en primera instancia, como en el auto de esta Sala de fecha 21 de junio de 2010 , mas si se tiene en cuenta que dicha parte solicitó la práctica de dicha prueba en esta alzada, a fin de que se completara el informe pericial por ella presentado, sin que ni siquiera se haya personado en esta apelación. Debiendo destacarse en este mismo sentido, que consta en los autos, no sólo los informes periciales de parte, sino también el informe pericial del perito que ha sido designado judicialmente a propuesta de ambas partes, por lo que se debe entender superfluo e innecesario el que se deban completar, o realizar mas informes periciales.

Tercero .- En el escrito de apelación se alude a los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , a los que en la demanda no se hace ninguna mención a ellos, dicha alegación se realiza al considerar que el contrato que vincula a las partes, es un contrato de compraventa mercantil, al haberse entregado la mercancía sin que en ese momento mostrará ninguna oposición, y por haber transcurrido con exceso el plazo de 30 días que establece el artículo 342 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1484 del Código Civil .

En primer lugar debe entenderse que no son aplicables al presente caso los artículos 336 y 342 del C. de Comercio, puesto que el contrato de que trae causa este litigio no puede ser calificado de compraventa mercantil, a tenor de la definición que de dicho contrato establece el artículo 325 del C . de Comercio, según el cual la compraventa sólo tendrá carácter mercantil cuando se trate de bienes muebles con la finalidad de revenderlas, por lo que al ser la parte actora y ahora apelada, destinataria final de las maderas que se entregaron para la instalación de la tarima flotante, al ser de carácter civil el contrato de compraventa que vincula a las partes no son aplicables dichas normas.

Dentro de la regulación que el C. civil destina al deber de saneamiento del vendedor por vicios o defectos ocultos, se establecen unas reglas generales, entre ellas, la establecida en el artículo 1484 del C. civil , precepto que impone al vendedor la obligación de responder por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida; si bien, estas normas por vicios o defectos ocultos son compatibles con el resto de las acciones que le puedan corresponder al comprador y en especial, las acciones derivadas de no ser la cosa entregada conforme a lo pactado; pero en aquellos casos en los que en lugar de un vicio o defecto existe una falta de calidad de la cosa que la hacen inhábil o inadecuada para el uso que fue adquirida, se produce la entrega de una cosa distinta, "aliud pro alio", pudiendo el comprador ejercitar la acción que se deriva de los artículos 1101 y 1124 del C. civil , con las consecuencias importantes que tiene tanto con relación a la resolución como para el plazo distinto para el ejercicio de una u otra acción, puesto que las acciones por vicios o defectos ocultos estas sujetas a un plazo de caducidad de seis meses, como establece el artículo 1490 del Código Civil, mientras que la acción derivada del artículo 1124 del mismo está sujeta al plazo de prescripción de 15 años; como señala en este mismo sentido la STS S 14-2-2007, nº 100/2007 al declarar: "Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que estamos en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del vendedor, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (entre otras, SSTS de 28 de febrero de 1997 , 27 de noviembre de 1999 y 22 de abril de 2004 ".

Debiendo entenderse que la sentencia ahora apelada no ha infringido el artículo 1484 del C. Civil , al contrario, cuando lo que realmente hace es aplicar la doctrina legal anteriormente expuesta, en la medida que de la prueba practicada llega a la conclusión, que dada la gravedad de los defectos y deficiencias que presentaba la madera suministrada y el importe de la reparación es de tal importancia, que tales defectos o deficiencias de la mercancía entregada supone un auténtico incumplimiento contractual.

Cuarto .- En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la parte apelante se ha procedido a una valoración incorrecta de la pruebas periciales, y que no a la correcta valoración de la aportada por la demandada, especialmente de los documentos 5 y 6 aportados con su contestación a la demanda. Así como del informe emitido por la entidad AITIM, que fue aportado a los autos, de forma conjunta con el informe pericial de la demandada.

En orden a la valoración de la prueba, en especial de la prueba pericial, como ya ha declarado esta Sección en sentencia de fecha 29 de enero de 2007 "la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997 , cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba". En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1.982 /2031 señala que "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal". Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11-1993 , 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como "las más elementales directrices de la lógica humana", es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 ".

Ahora bien dicha facultad del juzgador, para la valoración de la prueba pericial, o el dar mas valor a una u otra prueba exige que se haga una valoración de dichas pruebas, y se recojan en la sentencia las razones y motivos por los que se valora de una forma u otra cada una de las pruebas periciales, puesto que no basta que el órgano judicial manifieste que se da mayor o menor valor probatorio a cualquiera de las prueba periciales, sin que se recoja los criterios o razonamientos que se han tenido en cuenta para ello.

En el presente caso debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de las pruebas periciales, para llegar a la conclusión de los defectos de exceso de humedad que presentaba la madera suministrada, y que los defectos que presenta el suelo de las viviendas tienen su origen no en una defectuosa instalación de la tarima, sino en el material utilizado, sin que por otro lado se pueda deducir tal como se alega en el escrito de apelación que la madera suministrada presentaba el grado de humedad adecuado, entre 7 y 9 grados de humedad, toda vez que los documentos por ella aportados con la demanda números 6 y 7, folios 146 y 147 de los autos, puedan llevar a entender que las pruebas de humedad se hicieron a presencia de la compradora, y que ella mostrara su conformidad a dicha medición, cuando son documentos redactados por la demandada, que se limitan a recoger que la vendedora ha procedido a chuequear aleatoriamente el contenido de humedad de la madera suministrada, y sin que tales documentos puedan servir de base para llegar a la conclusión que se pretende por la parte apelante. Ni tampoco puede servir tal como se pretende del estudio sobre la humedad de la madera realizado por ETSI, pues auque no se ha realizado sobre la madera suministrada y colocada en las viviendas, el propio informe recoge que la humedad es de 9,7, cuando según las especificaciones técnicas la humedad tendría que estar entre el 7% y el 9%, por lo que el propio informe aportado por la propia apelante recoge un exceso de humedad en la muestra por ella facilitada para hacer el estudio.

Quinto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CALVELLE SL, contra a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares en fecha 3 de febrero de 2010 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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