Sentencia Civil Nº 163/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 541/2010 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 163/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100248


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00163/2011

SENTENCIA NÚMERO 163/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a quince de abril de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANACIALES Nº 1396/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 541/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Teodosio representado por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Javier Román Capillas y como demandada-apelante DOÑA Olga representada por la Procuradora Doña María Ángeles Pedraza Martín y bajo la dirección del Letrado Don Santiago Jiménez Sierra.

Antecedentes

1º.- El día 9 de abril de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Román Capillas en representación de D. Teodosio , frente a DÑA. Olga , representada por la Procuradora Sra. Martínez Lamelo, declaro que constituye el ACTIVO de la sociedad de gananciales que formaban:

1. El 46,45% de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM000 NUM002 de Salamanca, correspondiendo en pro indiviso el 53,55% restante privativamente al cónyuge Teodosio .

2. Vehículo BMW matrícula ....YYY .

3. Vehículo Peugot 207 matrícula ....DDD .

4. Mobiliario y enseres de la vivienda familiar.

5. Saldos a fecha 6 de julio de 2009 de las cuentas corrientes NUM003 y NUM004 de Bankinter y NUM005 de caja Duero.

6. Indemnización por despido de Olga por importe de 11.201,19 €.

En el PASIVO de la sociedad de gananciales se comprende:

1. Importe del préstamo hipotecario suscrito con Banesto que grava la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM000 NUM002 de Salamanca por el capital pendiente de amortización a fecha 6 de julio de 2009.

2. Importe del préstamo NUM006 suscrito con Bankinter por el capital pendiente de amortizar a fecha 6 de julio de 2009.

3. Préstamo hecho al matrimonio por Maximino por importe de 15.900 € para la adquisición del vehículo Peugot referido en el activo.

4. Importe de las cuotas hipotecarias y del préstamo referido en el apartado 2 del pasivo satisfechas por Teodosio desde el 6 de julio de 2009 hasta que se proceda a la efectiva liquidación.

5. Importe actualizado a la fecha de liquidación de la sociedad del mobiliario de cocina de la C/ DIRECCION000 que fue adquirido por Teodosio .

6. Préstamo hecho al matrimonio por Severino por importe de 121.000 pesetas.

Se imponen las costas a la demandada."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponer las costas a la parte recurrente, infracción a lo dispuesto en el artículo 282 en relación con el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber acordado la Juez de Instancia de oficio la práctica de pruebas encaminadas a comprobar la autenticidad del documento aportado las actuaciones, para terminar suplicando se dicte sentencia por la cual se declare la nulidad de lo actuado ordenando retrotraer las actuaciones al momento de celebración del juicio verbal, de manera que se acuerde la práctica de prueba pericial que determine la autenticidad y veracidad del documento privado de compraventa. Y, subsidiariamente, con estimación del presente recurso, se revoque parcialmente la sentencia impugnada declarando el carácter ganancial del 100% de la vivienda conyugal, sin expresa imposición costas."

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando la recurrida con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día cuatro de abril de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- Comenzando por el segundo de los motivos del recurso, ya que la estimación o desestimación del primero, también puede estar condicionada por el hecho de que se estime o no el segundo, relativo al valor de un determinado documento que puede contribuir a alterar el pronunciamiento de fondo, y ello podría dar lugar a la no imposición de las costas de la Primera Instancia a la parte recurrente, debemos advertir que el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye la iniciativa de la actividad probatoria a las partes, siendo éste uno de los principios fundamentales del proceso civil en el que rige la justicia rogada, según lo previsto en el artículo 216 de la misma ley , en relación con el artículo 217, relativo a la carga de la prueba, y 218 , sobre la congruencia de las sentencias. Es cierto que el precepto invocado por la recurrente establece el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley. Como vemos se trata de una ley en blanco, a la que el órgano jurisdiccional debe acudir, tan sólo cuando expresamente lo establezca así la ley, cosa que ocurre, por ejemplo, en los procesos especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, según lo previsto en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, corresponde a las partes hacer frente a la iniciativa probatoria, proponiendo la prueba pertinente en relación con los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener, pues tan sólo están exentos de prueba los hechos sobre los que existe plena conformidad de las partes, salvo los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, o respecto de hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.

Se relaciona la infracción del artículo 282 con la del artículo 326 , precepto relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados y según el cual, cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

En el presente caso, el letrado apelante dejó muy claro que presentaron un documento privado, supuestamente firmado entre los entonces cónyuges, que fue impugnado y negado por la parte contraria, pero que como preveían dicha impugnación, se propuso la testifical del abogado que redactó tal documento, quien se negó a testificar, entendiendo que el Juzgador de Instancia debió haber acordado la práctica de prueba, ya de oficio, o instando a las partes, para esclarecer una cuestión trascendental, cual es la inclusión total o no de la vivienda familiar en el activo de la sociedad de gananciales. Es decir, que ya preveían que el documento iba ser tachado o impugnado, por lo que, según resulta de la grabación del acto del juicio, efectivamente, propusieron como prueba una pericial caligráfica para el cotejo de letras en relación con el documento privado de 25 de julio de 2001. Dicha prueba se declaró impertinente, como no podía ser de otra forma, ya que se admitió por la parte contraria la firma de ambas partes en el segundo de los folios de dicho documento, y siendo el resto del mismo realizado a máquina u ordenador, no tiene sentido el realizar una pericial caligráfica al respecto, centrándose únicamente la impugnación en el hecho de considerar que el primer folio no se corresponde con el que existía en el documento efectivamente firmado, careciendo dicho folio de firmas al margen.

Se propuso entonces el testimonio de Don Juan Pablo , letrado que había redactado tal documento. En el acto de la vista, la representación de Olga , la apelante, admite que fue redactado por dicho letrado, el letrado de la parte contraria también lo reconoce así afirmando que fue firmado en la vivienda familiar y la Juez de Instancia considera pertinente la prueba consistente en la declaración del letrado que lo confeccionó, mostrándose ambas partes conformes con la misma, es decir, admitiendo la declaración del letrado como prueba fundamental para aclarar si el documento se corresponde con el efectivamente firmado o ha sido alterado. Ninguna de las partes efectuó protesta o manifestación en contra por lo que se acordó continuar el juicio en otro momento, previa citación del abogado Don Juan Pablo . Llegado el día de la continuación de la vista oral, compareció el letrado que directamente manifestó que no iba a declarar acerca de su intervención en el caso acogiéndose al deber de secreto profesional. Ambas partes se manifestaron conformes con esta respuesta del testigo, sin efectuar protesta alguna, cuando resulta que el secreto profesional en este caso no era invocable desde el momento en que ambas partes habían relevado al abogado del mismo, mostrándose conformes con que declarase acerca de lo ocurrido y de la autenticidad del documento redactado por él. Es decir, que también el letrado de la parte ahora apelante, se conformó con esa respuesta del único testigo que podía aclarar el contenido real del documento al que tanta importancia se pretende dar en el presente procedimiento, por lo que no puede ahora en vía de recurso, hacerse referencia a una supuesta inactividad de la Juez de Instancia obligándola a practicar de oficio una prueba contraviniendo lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- En relación con la supuesta infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber impuesto las costas a la parte recurrente, hay que advertir que, la misma pretendió la inclusión en el tiempo de bienes y derechos por importe superior a 300.000 €, y basta para ello con comprobar el Acta de 14 de enero de 2010, incorporada a los folios 90 y 91 de las actuaciones, siéndole tan sólo estimada una pretensión, la relativa al hecho de haberse efectuado pagos por cargas del matrimonio por la parte demandada por importe de 760 €. Evidentemente, cuando se está discutiendo una liquidación de gananciales, en la que tan sólo las pretensiones de una parte suponen una cuantía superior a los 300.000 €, la estimación de tan sólo 760 €, supone una desestimación sustancial de sus pretensiones, siendo razonable pensar que, cuando se habla de cuantías tan elevadas, hubiese sido fácil llegar a algún tipo de acuerdo si lo único que era objeto de discusión eran esos 760 €.

Por todo ello, no se considera infringido el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, desestimándose los dos motivos de recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la misma ley , deben imponerse las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Pedraza Martín, en nombre y representación de DOÑA Olga contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, con fecha 9 d abril de 2010 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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