Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 163/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 163/2011 de 08 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CALZADILLA MEDINA, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 163/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100166
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
SALA Presidenta-por sustitución
D./Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO
Magistradas
D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ
D./Da. MARÍA ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA (ponente-suplente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de 2011.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Orotava, en autos de Juicio Verbal no.610/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da.Susana Trujillo Siverio, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Pérez Rodríguez en nombre y representación de la entidad Construcciones y Reformas Santa Cruz, S. L, contra D. Alonso , representado por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Moreno Pérez ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MARÍA ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA Magistrada-suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, dona Julia Susana Trujillo Siverio, en nombre y representación de la entidad, Construcciones y Reformas Santa Cruz, S.L., frente a don Alonso y, en consecuencia, se le condena a abonar la cuantía de 1.398,15 euros.
Se impone las costas procesales al demandado.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco, la que fue sustituida por la Ilma Magistrada - suplente Da. MARÍA ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Moreno Pérez , la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María Gloria Oramas Reyes, bajo la dirección del Letrado D.Francisco Javier Pérez Rodríguez ; senalándose para votación y fallo el día veintiuno de marzo del corriente ano
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada por entender que la sentencia debió estimar las alegaciones por dicha parte realizadas en lo referente a no condenarle al importe correspondiente a los pagos ya realizados por ella a Hacienda en virtud de la obligación que legalmente le venía impuesta como arrendatario de un local de negocio y que ascienden al 18% de la renta mensual pactada. De esta manera, según la parte, dado que efectivamente ha acreditado haber realizado los mismos, la cantidad a la que debe ser condenado es únicamente a la parte restante una vez descontados dichos pagos, que la juzgadora a quo entendió no acreditados realmente. A dicho recurso se opone la parte actora, que interesa la íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- A la vista de la documentación obrante en autos, entiende este Tribunal que efectivamente el importe bruto de la renta pactada, tal y como reconocen las partes era de 669,51 euros al mes, y ello con independencia de que efectivamente debió actualizarse la renta conforme al IPC, ya que el actor únicamente reclama por ese importe en su demanda. Mientras se mantuvieron los pagos, consta acreditado cómo efectivamente las partes cumplían con las obligaciones tributarias legalmente previstas, llevando a cabo la retención del 18 % a cuenta del IRPF y sumar el 5 % en concepto de IGIC, siendo la cantidad que realmente percibía el arrendador de 582,54 euros al mes. Sentado lo anterior, y dado que la demandada alega que durante los meses que no pagó al arrendador sí procedió al ingreso de las referidas cantidades, hay que valorar la prueba practicada para comprobar si ello era así realmente. Y es que el problema no se centra realmente en si la demandada debe ahora satisfacer la totalidad del importe de la renta debida al arrendador incluida la cantidad que trimestralmente debía retenerle para proceder a su ingreso en las arcas públicas, sino que en realidad hay que dilucidar con carácter previo otra cuestión que, de ser apreciada, impediría valorar lo expuesto en primer lugar, y es la siguiente: constatar si se entiende acreditado que efectivamente el demandado realizó dichos pagos como sostiene que hizo, en cuyo caso, lógicamente, el recurso debe prosperar por cuanto no es posible condenar a la demandada a pagar unas cantidades que ya satisfizo.
TERCERO.- A juicio de La Sala, de los documentos aportados por la demandada, sí se ha acreditado suficientemente que se procedió al ingreso en Hacienda de las retenciones trimestrales correspondientes a las rentas arrendaticias devengadas (aunque no pagadas en el momento debido). En este sentido, y en contra de lo que entendió acreditado la sentencia apelada, efectivamente constan dichos documentos acreditativos del pago, contando los mismos con la impresión mecánica característica de las entidades bancarias a efectos de dejar constancia los ingresos. De esta manera, es claro que el incumplimiento del arrendatario lo fue realmente para con el arrendador (pues efectivamente incumplió su obligación de pago), pero no para con la obligación de retener parte proporcional de las rentas a efectos de ingresarla en Hacienda. Procede por ello revocar la sentencia de instancia únicamente en lo que al importe de lo que la parte demandada debe satisfacer a la demandada, a efectos de descontar las referidas cantidades ya pagadas. A la vista de la prueba practicada y de lo que identifica la parte demandada, la demandada debe pagar a la actora, una vez descontada de las rentas debidas reclamadas el importe de la fianza (que debe quedar en poder del arrendador) cosa expresamente aceptada por la actora, y sumado el importe del 50 % del IBI, la cantidad de 440,60 euros.
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva que, a priori, pueda concluirse que no debe condenarse al pago de las costas de primera instancia a ninguna de las partes litigantes, si bien, lo cierto es en el momento en el que la parte actora interpuso la demanda concurrían las siguientes circunstancias: por un lado, la demandada aún continuaba poseyendo el local sin haber abonado cantidad alguna desde hacía meses (sin que sea acorde a Derecho el que, como sostiene, comunicó al arrendador que se iría en julio y que compensaría las rentas debidas con la fianza, ya que la finalidad de ésta no es únicamente la compensación de las rentas debidas); por otro, la demandante, al no tener la posesión del local, desconocía realmente en qué condiciones estaba (ya que fue sólo cuando realmente se le entregó cuando estuvo de acuerdo en que el importe de la cantidad que le fue en su momento entregada en concepto de fianza fuera compensada con las rentas devengadas y debidas); y, por último, no hay prueba de que la actora tuviera constancia de que la demandada había realmente llevado a cabo los pagos de las retenciones, siendo lógico en consecuencia, en aquel momento y dadas las circunstancias, que interpusiera la acción exigiendo el pago de la cantidad finalmente reclamada. A la vista de todo ello hay que llegar a la conclusión de que la actora se vio obligada a interponer la referida acción para garantizar su derecho y realmente su demanda fue sustancialmente estimada, dándose la circunstancia, además, de que el propio demandado reconoció que no había pagado e incluso que ya le había dicho que se iría en julio, lo cuál es jurídicamente inadmisible. Lo que antecede justifica, a la vista de lo preceptuado en el art. 394 del Código Civil , partiendo de que realmente la estimación de la demanda ha sido sustancial (pese a la cantidad a la que finalmente se condena a la demandada, lo cuál se debe a lo ya argumentado), el mantenimiento de la condena en costas a la parte demandada que llevó a cabo la sentencia de instancia para con las costas allí causadas, por lo que dicho pronunciamiento no se revoca.
QUINTO.- De acuerdo a lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede, al estimarse en parte el recurso de apelación, hacer expresa imposición de las costas causadas ante esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Fallo
Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales de aplicación LA SALA DECIDE:
1o. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alonso .
2o. Confirmar la sentencia de 13 de noviembre de 2009, dictada en los autos número 610/2009, del Juzgado de Primera Instancia no 3 de La Orotava, a excepción y únicamente del pronunciamiento relativo a la cuantía que debe abonar Don Alonso a "Construcciones y Reformas Santa Cruz S.L.", que es de cuatrocientos cuarenta euros con sesenta céntimos (440,60 euros).
3o. No imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
