Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 163/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 20/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 163/2011
Núm. Cendoj: 50297370042011100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00163/2011
Rollo:20/2011
SENTENCIA NÚMERO CIENTO SESENTA Y TRES
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sanchéz.
Magistrados/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 638 /2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 20 /2011, en los que aparece como parte apelante D. Nicolas , representado por el Procurador D. ROBERTO POZO PARADIS, y asistido por la Letrada Dª. Mª PILAR ROMERO SEBASTIÁN, y como apelada ALLIANZ RAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIARTE GONZALEZ, y asistido por la Letrada Dª. NIEVES ROMA NO S BELENGUER siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Nicolas contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos instados en su contra, con expresa imposición en costas a la parte demandante.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Nicolas se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 13 de ENERO de 2011 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 2 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- . La parte actora, propietaria del vehículo taxi matrícula ....-HHF , tenía concertada una póliza de seguro de duración 1-1-09 al 31-12-09, renovable desde el 1-1-10, con garantías, entre otras, de daños en la modalidad a todo riesgo. El pago de la prima se había fraccionado en trimestres.
En el día 1-1-10 la parte actora tuvo una colisión con la consecuencia de que el vehículo fue declarado siniestro total., por lo que fue dado de baja, adquiriendo la parte actora otro en sustitución. La entidad de seguros comunicó al actor que el valor de reparación era de 12.337,26 euros, el valor de reposición de 11.900 euros y el valor de los restos de 3.100 euros. Antes del proceso la entidad de seguros pagó al actor la cantidad de 7.881 euros. Esta cantidad es el resultado del valor de reposición (11.900 euros) menos el valor de restos (3.100 euros) y menos la prima no pagada (918,83 euros).
SEGUNDO.- La parte actora ejercitó en la demanda una acción de reclamación de cantidad por el pago total del valor de reposición. Asimismo, alegó que hubo de solicitar un préstamo para la compra del nuevo vehículo como consecuencia de que la sociedad demandada no cumplió sus obligaciones, por lo que reclama al amparo del art 1.101 CC los perjuicios sufridos (comisión de apertura, notaría y costes de seguro de vida y seguro protección pagos).
La sentencia desestimó la demanda.
TERCERO.- Acción de cumplimiento del contrato. Cuantía de la indemnización.
Las partes están conformes en que procede indemnizar el valor de reposición en 11.900 euros. Las cuestiones controvertidas son si procede la deducción por restos y por prima.
La sentencia consideró que procede la deducción del valor de los restos en función de las cláusulas pactadas. La parte apelante entiende que en las condiciones particulares se pactó la garantía de daños por impacto sin franquicia, por lo que no procede la deducción por la cláusula 6 de las condiciones generales, las que considera son limitativas de su derecho.
El seguro concertado sobre un vehículo tiene por objeto varias garantías, siendo una de ellas, el daño a ese objeto. El art 26 LCS , para el seguro de daños, establece que para determinar el daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento anterior al siniestro, lo cual indica que el valor del interés asegurado puede ir variando desde el momento de suscripción de la póliza hasta el día del siniestro. En lo que ahora se debate lo que resulta es que, tras el siniestro, el propio objeto dañado tiene un valor que es el que corresponde a los restos. No se trata de una cuestión sobre la suma asegurada o del alcance de la cobertura, que es un elemento esencial del contrato (art 8 LCS ), y que podría plantear la cuestión de las cláusulas limitativas, sino de la incidencia del valor de los restos que quedan en poder del asegurado en la fijación de la indemnización. Si quedan restos con un valor supone que no todo el interés asegurado ha sido destruido (art 26 LCS ) y al permanecer aquellos en el patrimonio del asegurado, dicho valor no puede formar parte de la indemnización, como consta en la cláusula 6 de las condiciones generales.
Subsidiariamente se alega que no procede el descuento de 3.100 euros por restos sino de 1.000 euros al ser la cantidad obtenida según documento adjuntado en la A Previa. Sin embargo, la prueba practicada, y en especial, la contestación remitida por una sociedad ajena al proceso (folio 137) pone de manifiesto que hubo una oportunidad real de obtener por los restos la cantidad descontada, por lo que no es una deducción arbitrario del asegurador.
Por último se considera que no procede el descuento por la prima. Pero, además de lo expuesto en la sentencia, de la declaración testifical de la persona que compareció por la Correduría resulta que hubo acuerdo (art 1.254, 1.258 CC ) con el actor para que del importe de la indemnización se descontara la prima, cuyo pago es la obligación principal que corresponde cumplir al asegurado según el art 1 LCS .
CUARTO.- En cuanto a la reclamación de los perjuicios por incumplimiento de las obligaciones del asegurador, la parte apelante se muestra disconforme con la consideración de la sentencia respecto a que el asegurador cumplió en plazo, pues entiende que las comunicaron o doc nº 1 y 2 de la contestación no se efectuaron al actor sino al corredor de seguros.
Al tratarse de reclamación de perjuicios, la parte actora ha de probar la realidad de los mismos y que son consecuencia del incumplimiento o retraso que atribuye a la parte contraria (art 1.101 CC ).
Del doc nº 3 de la contestación resulta que el informe peritación es de 11 de enero. De la prueba testifical de quien tramitó el sinistro resulta que ya el día 8 el corredor conocía que el vehículo era siniestro total según doc nº 1 de la contestación, que al menos desde el día 12 de enero hubo contacto con el asegurado, lo cual se repitió los días 18, 20, 21, 22 de enero, que el día 18 se comunicó al corredor valoración de daños según doc nº 2, por lo que, razonablemente, las valoraciones pudieron ser trasmitidas al actor. Y según el doc nº 7 de la demanda, el 29 de enero se envió por fax la valoración. Por tanto ninguna valoración errónea se aprecia en la sentencia.
En cualquier caso, si se atiende a la cuantía del préstamo, excede de la indemnización, de modo que no resulta una correlación entre la falta de cobro de esta última cantidad y la necesidad de solicitar la cantidad prestada, no resultando relación de causalidad entre perjuicio y conducta del asegurador, y, como consecuencia, tampoco resultan justificados los costes por seguros, respecto a los que se desconoce porqué se concertaron, y los que no tienen relación con el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada.
QUINTO.- Se interesa la revocación del pronunciamiento sobre costas por entender que el asunto es complejo y concurren dudas de derecho. Sin embargo, en la primera instancia no se apreciaron circunstancias que puedan excepcionar el principio del vencimiento, ni se aprecia complejidad de hechos o de cuestiones jurídicas.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas (art 398 LEC )
Conforme a la D A 15ª de la LOPJ 1/09 , procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal previsto.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación
Fallo
1- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Roberto Pozo Paradis en nombre de Don Nicolas contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2.010 recaída en juicio ordinario nº 638/10 del Juzgado de Primera instancia nº 17 de esta Ciudad .
2- Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal previsto.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
