Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 57/2012 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 163/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 57/12
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, Proc. Ordinario 244/10
APELANTE: MATERIALES MONTERO Y LOPEZ, S.L.
Procurador: Caridad Díez Valero
APELADO: BOAZ CONSTRUCCIONES S.L. / Isaac
Procurador: Mª José Collado Jiménez
S E N T E N C I A NUM. 163
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veinticinco de julio de dos mil doce.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 244/10 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Materiales Montero y López, S.L. contra Boaz Construcciones S.L. y Isaac ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 2 de julio de 2.012.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Caridad Díez Valero, en nombre y representación de "Materiales Montero y López, SL", contra "Boaz Construcciones SL" y D. Isaac , representados por la Procuradora Dª María José Collado Jiménez, debo absolver y absuelvo a la citada parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Y ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandante".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio de la Procuradora Dª. Caridad Diez Valero, bajo la dirección del Letrado D. Enrique V. Lozano Navarro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Mª José Collado Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Moreno Castellanos, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de la Juez de lo Mercantil de Albacete de 19 de octubre de 2.011 .
En el recurso se insiste en la necesidad y procedencia de que practicaran en segunda instancia determinadas pruebas que fueron denegadas por la Juez en la Audiencia Previa y que no fueron acordadas como diligencias finales. Sobre la corrección de la actuación de la Juez en ambos momentos procesales se da por reproducido lo que se expuso en el auto de 21 de febrero pasado, mediante el que se denegó la práctica de la prueba.
SEGUNDO.- De entre las muchas alegaciones de la recurrente, que contienen casi siempre referencias a las pruebas denegadas, obviando que la causa de su no incorporación a los autos se debe, en exclusiva, a su propia actuación, al no aportarlas en el momento procesal oportuno, hay una que merece ser atendida.
Es la existencia del pagaré firmado por Isaac el 22 de abril de 2.000.
Según la demandante el pagaré se le entregó por el codemandado a su representante legal para el pago de parte de la deuda reclamada.
Los demandados no han sido capaces de dar una explicación alternativa sobre ese hecho. Ni en la contestación a la demanda ni en el interrogatorio, en el cual las respuestas del Sr. Isaac fueron claramente evasivas, pues no es verosímil que no recordara un hecho tan significativo. Unicamente han dejado en el aire hipótesis como que el pagaré no se presentó al cobro porque no se libró con finalidad de pago, o que el pagaré se hubiera sin duda ejecutado si obedeciera a una causa real, pues las relaciones entre los interesados eran tan malas que hubo incluso querellas entre ellos, o que se entregó al Sr. Alfredo y no a la demandante porque era aquél y no esta el acreedor.
Es decir, que frente a la explicación que sobre la existencia del pagaré dio la demandante, los demandados no han dado una explicación alternativa. Y menos aún la han probado.
Siendo ello así, entiende este Tribunal que, a los efectos del art. 217 de la LEC , al menos se ha probado razonablemente la existencia de la deuda de 1.504.331 pts de la sociedad codemandada a la actora, y que tal deuda fue asumida, por las razones que fuere, por el codemandado, debiendo, por ello, estimarse parcialmente la demanda por la cantidad de 9.041,21 €.
TERCERO.- Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y ss de la LEC , no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas en ninguna de las dos instancias.
VISTOS los preceptos legales citados, los arts. 1100 , 1101 y 1108 del CC y las demás normas de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Materiales Montero y López, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2.011 en los autos de Procedimiento Ordinario 244/10 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete , revocamos parcialmente la referida resolución, y, estimando parcialmente la demanda en su día articulada por la apelante contra "Boaz Construcciones SL" y D. Isaac , condenamos solidariamente a los demandados a abonarle la cantidad de 9.041,21 €, más los intereses legales contados desde la fecha de la demanda, sin hacer pronunciamiento condenatorio en costas en ninguna de las dos instancias.
No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, a veinticinco de julio de dos mil doce.

