Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 275/2011 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 163/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100206
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1356
Núm. Roj: SAP AL 1356/2012
Encabezamiento
SENTENCIA nº 163/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Andrés Vélez Ramal
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a cinco de junio de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 275/2011, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, seguidos con el nº 1168/2009 sobre resolución de
contrato en juicio ordinario.
Es demandante 'Matagallar, S.L.', representada por el Procurador D. Javier Salvador Martín García y
defendida por el Letrado D. José Enrique Rubio Castillo.
Son demandados Dª Lucía ; Dª Rocío ; D. Epifanio y D. Gregorio , representados por la Procuradora
Dª Inmaculada Serrano García y defendidos por la Letrada Dª María Isabel Martínez Gómez.
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Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Julia Ibáñez Martínez, en nombre y representación de 'Matagallar, S.L.', contra Dª Lucía , Dª Rocío , D. Epifanio y D. Gregorio , representados por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio, y declaro resuelto el contrato de fecha 1 de julio de 2004 por causas imputables a los demandados, condenando a éstos a devolver a la actora las cantidades entregadas a cuenta del precio, y que ascienden a 529.738 euros.
Asimismo, condeno a los demandados solidariamente a indemnizar a 'Matagallar, S.L.' en la cantidad de 528.738 euros.
Procede imponer las costas del procedimiento principal a la parte demandada.
Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de Dª Lucía , Dª Rocío , D. Epifanio y D. Gregorio contra la mercantil 'Matagallar, S.L.', absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Las costas de la reconvención se imponen a la actora reconvencional'.
En fecha 24 de marzo de 2011, fue dictado auto aclarando la sentencia en el sentido de que en el fallo, donde dice ' declaro resuelto el contrato de fecha 1 de julio de 2004 por causas imputables a los demandados, condenando a éstos a devolver a la actora las cantidades entregadas a cuenta del precio, y que ascienden a 529.738 euros', debe decir ' declaro resuelto el contrato de fecha 1 de julio de 2004 por causas imputables a los demandados, condenando a éstos a devolver a la actora en la forma efectivamente percibida por cada uno de ellos las cantidades entregadas a cuenta del precio, y que ascienden a 529.738 euros'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte actora apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.
Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron ambas partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 4 de los corrientes.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda origen de la presente alzada se basa en que, en fecha 1 de julio de 2004, la actora 'Matagallar, S.L.' adquirió a los demandados Dª Lucía ; Dª Rocío ; D. Epifanio y D. Gregorio varias fincas con precio que se estipula por metro cuadrado según quede la cabida en el Registro de la Propiedad tras una nueva medición que ha de realizarse, comprometiéndose los vendedores a tramitar la inscripción de la superficie real en el Registro de la Propiedad; que, desde entonces, se han pactado dos prórrogas respecto de la fecha de escrituración, precisamente por carencia del cumplimiento de esa exigencia pactada y que, ya en 2008 y tras un requerimiento notarial, los demandados comunican como medición una mera reagrupación de las fincas con suma simple de sus cabidas, sin haberse llevado a cabo medición alguna. En definitiva, la actora pide la resolución del contrato y que se condene a los demandados a reintegrar la suma de 528.738 euros recibida a cuenta, así como a indemnizar en una cantidad igual, conforme a lo estipulado, en concepto de daños y perjuicios.
La demandada alegó que la medición no era necesariamente obligación suya, que además era innecesaria habida cuenta de que se trata de una reparcelación urbanística inserta en una unidad de ejecución, que no ha habido incumplimiento achacable a ella y que, por tanto, debe ser desestimada la demanda y, al mismo tiempo, reconviene pidiendo el cumplimiento del contrato.
La sentencia del Juzgado estima la demanda principal y desestima la reconvención y, frente a ello, recurre la demandada en base a las alegaciones que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- En primer lugar, alega la parte recurrente infracción de sus garantías procesales, al haber sido rechazado un testigo por el hecho de haber sido tachado por la parte demandante hoy apelada y, en este sentido, la apelante recuerda que la tacha de testigos no lleva a cuestionar la admisibilidad y práctica de la prueba, sino que reconduce al momento de su valoración en sentencia.
Es cierto lo que indica la recurrente, y así se desprende con claridad del art. 379 en relación con el art.
376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien, en el presente caso lo ocurrido es que, como refleja el acta que documenta las actuaciones, el Juzgado inadmitió la prueba y, como después razona en sentencia, lo hizo por considerarla improcedente, en razón a que la parte demandada estaba proponiendo como testigo a un letrado del despacho profesional encargado de su defensa, razón ésta que, a su vez, llevó a la Sala a inadmitir la prueba en esta segunda instancia cuando fue replanteada por la parte en su escrito de interposición de recurso. En definitiva, la razón dada para considerar la prueba impertinente es acorde a Derecho y, además, ha sido refrendada por la Sala mediante auto dictado en esta alzada en fecha 29 de julio pasado.
TERCERO.- Insiste en esta alzada la parte recurrente en que, como adujo en primera instancia, no ha incurrido en incumplimiento; que siempre ha mantenido su voluntad de llevar a cabo las prestaciones asumidas en el contrato y que, en definitiva, no hay por ello base para la resolución.
El examen revisor de la prueba practicada pone de manifiesto que, como dice la sentencia recurrida, en el contrato privado de compraventa celebrado entre ambas partes se pactó que habría de realizarse una nueva medición de las fincas con incorporación de la cabida resultante al Registro de la Propiedad, lo cual quedaba a cargo de los vendedores, siendo evidentemente un pacto esencial del contrato en cuanto constituía nada menos que la base de determinación de uno de los elementos esenciales primarios cual es el precio, puesto que, como antes relatábamos, el mismo viene pactado por una cantidad por metro cuadrado ' que resulten inscritos en el Registro de la Propiedad de El Ejido, tras la nueva medición que se va a realizar. Los vendedores se comprometen a tramitar la inscripción de la superficie real de las mismas en el registro de la propiedad' y, como indica la sentencia apelada, esta naturaleza esencial de la prestación cuestionada resulta asimismo patente en cuanto las partes, llegada la fecha de cumplimiento del plazo fijado en el contrato privado, lo demoraron por escrito por dos veces mediante dos documentos parcialmente novatorios, de fechas 27 de abril y 1 de junio de 2005, hasta que se procediera a la medición y modificación registral correspondiente. En definitiva, esta obligación no sólo ha sido incumplida por los vendedores sino que, además, ese incumplimiento se ha mantenido a lo largo de años, teniendo en cuenta que la fecha inicial de consumación del contrato estaba fijada a más tardar en mayo de 2005 y que la situación seguía igual ya avanzado 2008, hasta que en septiembre de este último año la demandada notifica a la actora una actualización registral que se ha basado no en medición alguna, sino en la pura suma aritmética de las medidas que ya constaban en el Registro de la Propiedad. En definitiva, se ha producido un incumplimiento atribuible a los vendedores, que faculta a los compradores a instar la resolución conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil , con las consecuencias resarcitorias que establece la sentencia recurrida, lo que de por sí conlleva el mantenimiento del pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante debe asumir las costas de esta segunda instancia.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido en los autos seguidos sobre incidente de impugnación de tasación de costas de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución.2. Imponemos a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
