Sentencia Civil Nº 163/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 130/2012 de 19 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 06015370022012100146


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00163/2012

S E N T E N C I A Nº 163/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a diecinueve de abril del dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 0000175 /2011, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2012, en los que aparece como parte apelante, Jose Pedro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ, asistido por el Letrado D. BEATRIZ ESPEJO VEGA, y como parte apelada, Baltasar Y OTRA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCA NIEVES GARCIA, asistido por el Letrado D. REGINA GUISADO SANCHEZ BARRIGA, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13-6-11 , cuya parte dispositiva dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tovar Sánchez, en representación de Jose Pedro , contra Baltasar y WINTHERTUR SEGUROS GENERALES, representados por la Procuradora Sra. Nieves García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandado de las pretensiones deducidas en su contra; con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Pedro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa, la parte apelante, es decir, D. Baltasar y la Compañía "Winthertur Seguros Generales, S.A.", plantean la desestimación del recurso por concurrir causa de inadmisibilidad, centrada en preclusión del plazo para formalizar el recurso, aparte de por no alcanzar la cuantía de lo reclamado el límite de los 3.000 € que dan acceso a la apelación.

SEGUNDO.- La cuestión previa planteada por el apelado debe tener favorable acogida, por cuanto, haciendo una recensión de hechos, nos encontramos con que: 1º) se dicta la sentencia que se pretende apelar, en la fecha del 13 de junio de 2011; por tanto, en fecha anterior al 31 de octubre de 2011; y, consiguientemente, el recurso de apelación se regía por la redacción del art. 457 de la Ley 1/2000 ; siendo preciso, la presentación de escrito de preparación del recurso, en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia; 2º) la aludida sentencia de 13 de junio se notificó a la Procuradora de la parte hoy recurrente, Sra. Tovar Sánchez, en fecha 16 de junio de 2011 , lo que significa que el recurso debió prepararse en los cinco días siguientes, plazo que vencía el 24 de junio; y sin embargo, se observa que el siguiente escrito que presentó la dicha Procuradora, es el de 22 de julio, y no es precisamente el escrito de preparación del recurso de apelación; 3º) el 29 de septiembre, se presentó por la Procuradora Sra. Tovar, escrito solicitando nulidad de actuaciones, que obviamente tampoco es el escrito de preparación de la apelación que exigía el art. 457 en la redacción vigente al tiempo de dictarse la sentencia que se pretende recurrir; 4º) finalmente se interpone directamente recurso de apelación -sin la fase previa exigible, vista la fecha de la sentencia- el 8 de febrero de 2012 .

En definitiva, pues, como quiera que la sentencia que se quiere recurrir es de junio de 2011, el recurso de apelación que se quería presentar contra la misma, se sometía a la regulación anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que entró en vigor a los veinte días; quiere decirse, entonces, que el apelante debió presentar, primeramente, escrito de preparación de la apelación, en los cinco días siguientes a su notificación de la sentencia; y, posteriormente, de considerarse bien preparado, pasar a formalizarlo en los veinte días siguientes; no habiendo seguido el apelante este procedimiento, claramente se aprecia ya que concurría causa de inadmisión del recurso que puede volver a ponerse, de nuevo de manifiesto, pese a que el Juzgado "a quo" hubiera decretado su admisión el 9 de febrero. Pero es que resulta que tampoco procedió a anunciar o preparar el recurso en los cinco días siguientes a la notificación del Auto de 9 de enero de 2012, por el que se procedió a subsanar un error material, a instancia de la Procuradora Sra. Tovar.

TERCERO.- Por todas estas razones debe desestimarse el recurso con imposición de costas al apelante ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Jose Pedro , contra la sentencia nº 29/2011, de 13 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, en el juicio verbal nº 175/2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución por concurrir causa de inadmisibilidad, con imposición de costas al apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.