Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1106/2010 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 163/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1106/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1393/2008
S E N T E N C I A núm. 163/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1393/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de MENTA XXI SOCIEDAD CIVIL PRIVADA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra AVENIS GESTIO S L, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AVENIS GESTIO S L contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ACUERDO: ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de MENTA XXI SOCIEDAD CIVIL PRIVADA CONTRA AVENIS GESTIÓ S.L., CONDENANDO A ESTA ULTIMA AL PAGO DE LA SUMA DE NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS EUROS (95.700 €), más el interés legal devengado por esa cantidad desde el día 28/10/08 hasta hoy, momento a partir del cual el interés legal del dinero se incrementa en dos puntos hasta el íntegro pago.
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA DEMANDADA. "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AVENIS GESTIO S L y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de marzo de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1393/2008, seguido a instancia de Menta XXI, S.C.P. contra Avenis Gestión, S.L., sobre reclamación de cantidad, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho de esta resolución, interpone recurso de apelación Avenis Gestión, S.L. en solicitud de que se "dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, se revoque la Sentencia dictada y acuerde lo siguiente: . Limitar el importe de los intereses al periodo comprendido entre el día 24 de noviembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008, es decir, la cantidad de 259,57 euros. . Revocar la imposición de costas a Avenis Gestión y acordad un pronunciamiento de no imposición de costas. . Imponer las costas de Segunda instancia a Menta XXI", al que se opone Menta XX, S.C.P.
SEGUNDO.- Como hitos procesales para la resolución de lo que es objeto del recurso de apelación debe señalarse los siguientes:
En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí demandada, solicitó del juzgado la condena a la demandada al pago de la cantidad de 95.700 euros, "así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del requerimiento de pago, es decir desde el 28 de octubre de 2008", con imposición de costas, y admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada compareció alegando, en esencia, haber efectuado el pago en fecha 12 de diciembre de 2008.
La demanda tuvo entrada en Decanato en fecha 25 de noviembre de 2008.
En la Audiencia Previa celebrada en el juzgado la parte actora, según consta en el acta de la misma, se ratifica en la demanda y manifiesta que habiendo pagado la demandada el principal, de forma extrajudicial, "por tanto solicita los intereses desde la fecha del requerimiento de pago, 28.10.08 más las costas", aduciendo la demandada, según también consta en dicha acta, que "atendido al pago, este procedimiento carece de objeto, y por tanto, se varía el objeto de la demanda, y solicita que se impongan las costas a la actora en virtud del art. 22 de la LEC ".
Por el Juzgado se dictó Auto de fecha 23 de junio de 2009 en el que se acordó: "No ha lugar a la continuación del presente procedimiento, declarándose, en consecuencia, su terminación por satisfacción extraprocesal. Será la parte actora la que deberá abonar ls costas causadas en las presentes actuaciones".
Dicho auto fue recurrido en apelación por la demandante, cuyo recurso de apelación fue resuelto por esta misma Sección mediante Auto de fecha 7 de junio de 2010 en el que, con revocación del mismo, acordamos "que por el Juzgado se dicte nueva resolución sobre lo que subsiste como objeto del procedimiento, esto es, sobre intereses y costas".
En cumplimiento de lo acordado, por el Juzgado de Primera Instancia se ha dictado la referenciada Sentencia que es objeto de apelación por la parte demandada en lo relativo a intereses y costas.
TERCERO.- Pretende la parte recurrente que los intereses se computen desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre del mismo año, en base a que, según arguye en síntesis, "en el contrato de fecha 17 de mayo de 2006 firmado entre Avenis Gestión y Menta XXI no se prevé devengo de intereses por ninguno de los siguientes conceptos: Aplazamiento de la forma de pago, retraso en el pago y/o falta de pago de los plazos previstos", así como que "el citado criterio lo alega la propia actora dodo que en los procedimientos que precedieron al que nos ocupa y que la actora detalla en el hecho sexto de su demanda, únicamente se reclamaron los intereses a partir de la interpelación judicial, no desde la reclamación extrajudicial", por lo que entiende "del análisis del tenor literal del contrato privado objeto del presente procedimiento, junto con los actos propios de la actora en los otros procedimientos que traen causa del mismo contrato de fecha 17 de mayo de 2006 se puede concluir la ausencia de pacto de reclamación de intereses de demora con anterioridad a la reclamación judicial", y en cuanto a la fecha final del cálculo de los mismos que "el Juzgado incurre en un error en la determinación de la fecha final del plazo durante el cual se han devengado intereses a favor de la actora. El error consiste en no tomar en consideración el pago realizado por esta parte de la deuda a favor de Meta XXI realizado el día 12 de diciembre de 2208".
Siendo así, al condenar la Sentencia recurrida al pago del "interés legal devengado por el principal adeudado desde la fecha de interpelación extrajudicial hasta la fecha de la presente resolución", según se razona en el Fundamento de Derecho Tercero, diciéndose en el Fallo, "el interés devengado por esa cantidad desde el día 28/10/08 hasta hoy", el recurso de apelación debe prosperar parcialmente.
Ello por cuanto, respecto a la fecha inicial no le asiste la razón a la parte recurrente y el recurso de apelación debe desestimarse.
Y es que, sin perjuicio de que no puede considerarse vinculante para la demandante el hecho de que en otros procedimientos no solicitara los intereses desde la reclamación extrajudicial, como aduce la apelante, con lo que no le es de aplicación la teoría de los actos propios, sin perjuicio de ello, se dice, dicho alegato carece de consistencia ya que en la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 50, de fecha 15 de octubre de 2008, se condena a Avenis Gestión, S.L. al pago de la cantidad que en la misma se señala, "más los intereses legales correspondientes desde la fecha del requerimiento de pago referido, es decir, desde el 23 de octubre de 2007", y en el supuesto que ahora resolvemos consta en las actuaciones que por la acreedora se requirió de pago a la deudora mediante burofax de fecha 27 de octubre de 2008, con lo que, desde que le fue exigida extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación incurrió en mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil , por lo que quedó sujeta a la indemnización de los daños y perjuicios causados ( art. 1101 CCiv.) que, al consistir la obligación en el pago de una cantidad de dinero y no habiendo intereses convenidos, dicha indemnización de daños y perjuicios ha de consistir en el interés legal, como prevé el artículo 1008 del mismo texto legal .
Sin embargo, en cuanto a la fecha de cálculo final, al haber procedido la demandada a pagar a la actora el principal reclamado, mediante transferencia bancaria de fecha 12 de diciembre de 2008, según documento nº 1 acompañado con la contestación a la demanda, con lo que la obligación de entregar la cantidad de dinero de 95.700 euros quedó extinguida por el pago ( art. 1.156 CCiv.), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1173 del Código Civil sobre que "si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuanta del capital mientras no estén cubiertos los intereses", será hasta dicha fecha, en que hay que entender que llegó a poder de la demandante dicha cantidad a cuyo pago solicitaba que fuera condenada la demandada, hasta la que deba computarse los intereses, a fin de evitar que se produzca un enriquecimiento injusto de la acreedora.
CUARTO.- La pretensión relativa a las costas debe desestimarse, pues al haberse continuado el procedimiento por los intereses solicitados, a cuyo pago se oponía la parte demandada con, prácticamente, los mismos argumentos que ha alegado respecto a los mismos en esta alzada, y aducir, ahora, en cuanto a la condena en costas, además del pago, que "quien ha actuado de mala fe ha sido la propia actora, mala fe que se manifiesta en las siguientes actuaciones: En primer lugar, por reclamar unos intereses que no corresponde.. En segundo lugar por el hecho de que a pesar de haber cobrado la cantidad reclamada -95.700- siguió adelante con el procedimiento judicial...", cuando se ha resuelto en el precedente Fundamento sobre la procedencia de la condena al pago de los intereses desde la reclamación extrajudicial, por lo que, al estimarse la demanda íntegramente se ha aplicado correctamente por la juzgadora a quo lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas por el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Avenis Gestión, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1393/2008, seguido a instancia de Menta XXI, S.C.P. contra Avenis Gestión, S.L., sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el solo sentido de fijar como fecha final del cálculo de los intereses la de 12 de diciembre de 2008, confirmándola en lo demás. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

