Sentencia Civil Nº 163/20...yo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3161/2012 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100511


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/006151

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3161/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 686/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Francisco y Elsa

Procurador/a/ Prokuradorea:AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO SANTAMARIA TREKU y EDUARDO SANTAMARIA TREKU

Recurrido/a / Errekurritua: Laura

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL MARIN CANO

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LUIS VALENCIA DE ASSAS

S E N T E N C I A Nº 163/2012

ILMA. SRA.

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidós de mayo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por la Sra. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 686/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Carlos Francisco y Elsa apelantes, representados por el Procurador Sra. AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendidos por el Letrado Sr. EDUARDO SANTAMARIA TREKU contra Dña. Laura apelado , representada por la Procuradora Sra. ISABEL MARIN CANO y defendida por el Letrado Sr. PEDRO LUIS VALENCIA DE ASSAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/01/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los de los Tribunales Isabel Marín Cano en nombre y representación de Laura frente a Carlos Francisco Y Elsa , Condeno a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de cinco mil seiscientos cincuenta y siete euros con cincuenta y nueve céntimos (5.657,59 euros), más el interés legal del dinero desde el día 12-5-11 hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la que devengaran los intereses legales incrementados en dos puntos hasta su completo pago.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Ha sido designado Magistrado encargado de resolver el recurso a la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

PRIMERO.-Las presentes actuaciones traen causa de la demanda interpuesta por Dª Laura frente a Dª Elsa y D. Carlos Francisco en reclamación de cantidad en concepto de rentas y gastos impagados e indemnización por desistimiento anticipado de contrato de arrendamiento.

Pretensión frente a la que la parte demandada opuso en el acto de la vista excepción de falta de legitimación activa y de listisconsorcio pasivo necesario, y, en cuanto al fondo, se alega que se pretende un enriquecimiento injusto por cuanto existe un seguro para el cobro del alquiler, por lo que será la compañía aseguradora quien le abone y posteriormente, la aseguradora quien ejercite, en su caso, la acción de repetición, ya que en caso contrario la parte actora recibiría la cantidad que se reclama tanto de la aseguradora como de la parte demandada.

La Juzgadora 'a quo' en el acto de la vista desestima las excepciones opuestas por la parte demandada, dejando la parte demandada constancia de la oportuna protesta.

Y en Sentencia reproduce el precitado pronunciamiento desestimatorio, y entrando a resolver sobre el fondo, estima íntegramente la demanda.

La demandada se alza frente a dicha Sentencia alegando:

1º.- se ha producido error en la aplicación del art. 10 LEC y del art. 1091 CC , concurriendo falta de legitimación activa, ya que la relación contractual de arrendamiento que constituye el título que sirve de base a la reclamación, vincula a los demandados no con la actora sino con su madre, en cuya representación actuaba la Sra. Laura .

2º.- error en la aplicación del art. 1100 CC , art. 576.1 y 394 LEC , por cuanto careciendo de acción la demandante, no deben aplicarse intereses y las costas deberán ser impuestas a la demandante

3º.- error en la valoración de la prueba, pues todas las pruebas aportadas por la actora y por la apelante, resulta que quien ostentaba el derecho de crédito frente a los demandados era la Sra. Laura , y no su hija, la demandante.

Y solicita que, previos los trámites legales, se estime el recurso de apelación, revoque la Sentencia de instancia y se estime la falta de legitimación activa, desestimándose la demanda formulada por la actora.

SEGUNDO.-El objeto del presente recurso se contrae a la concurrencia o no de legitimación activa de la demandante Sra. Laura , entendiendo la apelante discrepando de la Juzgadora 'a quo', que la misma carece de acción frente a los demandados, por ser la arrendadora su madre en cuya representación intervino y suscribió el contrato de arrendamiento que constituye el título jurídico fundamento de la reclamación.

El examen de este motivo del recurso aconseja recordar que el Tribunal Supremo precisó, antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que 'en lo que concierne a las especies de 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad causam', se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, (...) mientras que la segunda (...) consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula' ( sentencia de 18 de marzo de 1993 ), y que 'se trata de la legitimación activa 'ad causam' (la legitimación 'ad processum' no es otra cosa que la capacidad procesal) como la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita' ( sentencia de 30 de mayo de 1997 ). En esta línea, el propio Alto Tribunal enseñó que 'la legitimación 'ad causam', como cualidad que la Ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, al actor por pertenecerle el derecho que ejercita y al demandado por venir obligado a soportarlo, lo que hace relación al fondo del litigio, desde un punto de vista procesal ha de resolverse con carácter preliminar, en abstracto, si ello es posible, con prelación al examen del mismo cuando es manifiesta su falta, pero debe resolverse con el fondo del asunto cuando no lo es (...) Que en lo que concierne a las especies de 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad causam', se suelen hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debe hacerse al amparo, en lo que concierne al actor, del número 2 del artículo 532.2 (falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio...), mientras que la segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en el abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del Ordenamiento jurídico material, puede ser tratada bajo la rúbrica del mismo número (esto es, si no se acredita el 'carácter' con 'el que se reclama', en relación con lo dispuesto en el artículo 503 núm. 2 ), aunque la estimación previa de la excepción sólo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiéndose en los otros resolverse con el fondo' ( sentencia de 2 de septiembre de 1996 ).

Precisamente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 estableció en su artículo 10 , relativo a la 'condición de parte procesal legítima', que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular', y con posterioridad a la entrada en vigor de ese precepto, el Tribunal Supremo ha señalado que 'la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

Con cita a título meramente ejemplificativo, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-9-09 :

'Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002 , con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001 , la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o 'ad causam') lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso.

Pues bien, yerra la Juzgadora 'a quo' al desestimar la excepción planteada, siendo el pronunciamiento que se recoge en Sentencia inconsistente, por cuanto partiendo del hecho que la actora suscribió el contrato de arrendamiento en nombre y representación de su madre, por el contrario concluye que quien ostenta la condición de arrendadora es la Sra. Laura .

En el caso litigioso, resulta meridianamente claro del contrato de arrendamiento aportado como doc. nº 1 de la demanda, que la Sra. Laura actúa o interviene en nombre y representación de la Sra. Laura .

Así se consigna tanto en el encabezamiento como en el apartado primero del apartado 'Manifiestan'.

Y en el pleito que nos ocupa la pretensión deducida constituye ejercicio de un derecho personal, como derivado del contrato que le dió vida, derecho que ostenta no la Sra. Laura , sino su madre, la Sra. Laura , usufructuaria de la vivienda objeto de arriendo y arrendadora.

Por lo que interponiéndose la demanda por la Sra. Laura en nombre propio, y no en nombre y representación de la titular del derecho que se ejercita, debe acogerse la excepción opuesta.

Por todo lo cual, se estima el recurso de apelación, revocando íntegramente la resolución recurrida, dictando una nueva en virtud de la cual acogiendo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, se desestima la demanda interpuesta por Dª Laura frente Dª Elsa y D. Carlos Francisco , por falta de acción.

TERCERO.-La estimación del recurso interpuesto implica la no imposición de las costas de la alzada de conformidad con los arts 397 y 398.1 de la L.E.Civil .

Y en cuanto a las costas de la instancia, desestimándose la demanda interpuesta por la Sra. Laura por falta de acción, se imponen a la parte demandante ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elsa y D. Carlos Francisco contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos Juicio Verbal 686/2011; y, en consecuencia, debo revocar y revoco íntegramente la resolución recurrida, dictando una nueva en virtud de la cual acogiendo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, se desestima la demanda interpuesta por Dª Laura frente Dª Elsa y D. Carlos Francisco , por falta de acción, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

No ha lugar a la imposición de las costas de la alzada.

Devuélvase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen, al recurrente, el

depósito constituido para recurrir, expidiéndose el correspondiente mandamiento de pago.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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