Sentencia Civil Nº 163/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 127/2012 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100272


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00163/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 127/12

Procedimiento de Origen: JUICIO VERBAL 103/11

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GUADALAJARA

APELANTE: ATHOS GESTIÓN S.L.

Procurador: PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado: ROSARIO ALIRANGUES MARLASCA

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 NUM001

Procurador: MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE

Abogado: VICTOR MARIA DE DIEGO PÉREZ

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 170/12

En Guadalajara, a once de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL nº 103/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 127/2012, en los que aparece como parte apelante, ATHOS GESTION, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª PILAR ORTIZ LARRIBA, asistido por la Letrada Dª ROSARIO ALIRANGUES MARLASCA, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 , NUM000 DE GUADALAJARA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, asistida por el Letrado D. VICTOR MARIA DE DIEGO PEREZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 18 de julio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Teresa López Manrique, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Guadalajara y en consecuencia condeno a l entidad mercantil Athos Gestión S.L. a abonar a la actora la cantidad de 1.072,22 euros, mas los intereses legales.= Con imposición de costas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ATHOS GESTIÓN S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de julio de 2012.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Para la adecuada comprensión de los motivos del recurso de apelación y de los razonamientos de esta Sala, diremos que en la petición inicial de proceso monitorio del que el presente juicio verbal dimana se reclamaba al demandado la cantidad de 1.072,22 euros en concepto de deudas con la comunidad de propietarios actora, liquidada- sostiene el peticionario-, en Junta General Ordinaria celebrada el día 9 de junio del año 2.010. Opuesta la mercantil primero al requerimiento de pago y después en la vista a la pretensión de la demandante, se dicta finalmente Sentencia íntegramente estimatoria de la demanda frente a la que se deduce por la demandada recurso de apelación que, ahora, de nos pende.

SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica y articulado en dos sucesivos alegatos sostiene quien recurre en primer lugar que ni en el previo proceso monitorio, ni después en la vista del juicio verbal, se indica por la comunidad de propietarios el concepto o conceptos del importe de la deuda, a saber, si es producto de cuotas comunitarias o resultado de consumos imputables al demandado. En segundo lugar y a mayor abundamiento se reprocha también a la resolución recurrida que no haya tomado en consideración la consignación realizada por el requerido de pago al tiempo de oponerse en el proceso monitorio y por importe de 621,22 euros. Se estima en parte.

A la vista de las diferentes alegaciones realizadas por el recurrente y al objeto de centrar adecuadamente el debate en esta alzada, diremos que únicamente podremos abordar ahora aquellas objeciones opuestas en la vista del juicio verbal, no consideradas por el juzgadora de procedencia y reiteradas a través del recurso, en ningún caso, aquellos alegatos intempestivamente introducidos en el debate por medio de la impugnación que ahora examinamos. Como dice la SAP de Salamanca de fecha 13 de julio del año 2.010 "es preciso significar que la apelación, en nuestro sistema procesal, es un recurso por el que se lleva a un tribunal superior, bien la impugnación de una resolución de contenido procesal, para que se corrija el defecto de esta naturaleza, bien la impugnación de una resolución de contenido material, para que se dicte otra resolución conforme al derecho sustantivo aplicable; sólo en el segundo supuesto puede decirse que la apelación da lugar a una segunda instancia, aunque en sentido limitado, según marca el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al decir que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia. Ello entraña que el recurso de apelación no es un nuevo proceso en el que las partes puedan efectuar nuevas alegaciones, ni oponer nuevas excepciones, ni aducir nuevos fundamentos jurídicos o que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la instancia con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad. O lo que es lo mismo, al argumentar en el escrito de recurso, las alegaciones en que se fundamente la impugnación, el recurrente no podrá formular peticiones distintas de las que efectuó en la primera instancia, ni oponer -si fuera el demandado-, nuevas excepciones, ni alterar la causa de pedir".

En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : "(...) los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( Sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( Sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la "mutatio libelli", Sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, Sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ) (...)".

También la STS de fecha 29 de mayo del año 2.008 "la presentación de la demanda, si después es admitida, produce, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la res in iudicio deducta [cuestión deducida en el juicio]. La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, el cual, de hacerlo, infringiría el principio de congruencia. Tampoco puede modificarla en el curso del proceso el demandante, a quien se prohíbe la mutatio libelli [modificación de la demanda] para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él (v. gr., SSTS 11 de diciembre de 2007, rec. 3927/2000 ; 22 de noviembre de 2007, rec. 4358/2000 ). Puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo ( STS núm. 828/1993, de 2 septiembre, recurso núm. 3417/1990 ), pues prevalece «[...] la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales ( art. 548 LEC 1881 )», tal como proclama hoy el artículo 412.2 LEC , entendiendo por tales, entre otros, los que alteran el presupuesto de hecho sobre el que se pretende la aplicación de la norma".

Finalmente, la STS de fecha 9 de marzo del año 2.011 cuando dice "los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ; 26 de febrero 2004 ). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatio libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda".

Desde lo que antecede y revisado el soporte de la grabación constatamos que la demandada cuestionaba entonces y lo reitera ahora, la falta de detalle o precisión respecto de los conceptos que integran el total reclamado en la demanda.

Sin embargo no resulta admisible sostener que no se sabe qué conceptos se comprenden en ese saldo de liquidación. El saldo sin duda obedece a la comparación entre los gastos imputables al demandado y los pagos por éste realizados. No resulta necesario que la comunidad de propietarios especifique el concepto de cada uno de ellos, ni mucho menos que aporte a las actuaciones las facturas de gasto de las cantidades reclamadas, o los justificantes de los pagos realizados por el demandado. Adviértase que en este caso la reclamación de cantidad aparece respaldada por el correspondiente acuerdo comunitario - concretamente el adoptado el día 9 de junio del año 2.010-, acuerdo el dicho que no nos consta haya sido objeto de impugnación. Si el demandado no estaba conforme con la imputación de gastos en aquel momento realizada, lo procedente hubiera sido la impugnación del acuerdo propiciando entonces, en el proceso correspondiente, que la comunidad justificara el importe reclamado y el demandado pudiera acreditar los abonos. Como nos recuerda la SAP de Madrid de fecha 9 de junio del año 2.009 , la Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal, en su Exposición de motivos, señala como una de sus grandes finalidades la de que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que los copropietarios que las integran le adeudan y para ello establece una serie de medidas a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9 impone de contribuir al sostenimiento de los gastos generales. Para ello parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el art. 18.4 LPH . Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión. En consecuencia, como en el caso presente se reclama una deuda liquidada en una junta, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir".

Sí acogeremos el recurso en el particular concerniente al importe que reputamos adeudado por el recurrente, toda vez que la comunidad de propietarios no acredita la discrepancia existente entre el montante que primeramente se consigna como debido (965,03 euros según la relación aprobada en junta comunitaria obrante al folio 32 del libro de actas aportado por la actora), y los 1.072,22 euros ahora pretendidos.

Arguye finalmente el apelante que la juzgadora no ha tomado en consideración la cantidad de 621,22 euros consignada tras el requerimiento de pago verificado en el proceso monitorio. El demandado no se allanó parcialmente a la demanda. Tampoco realizó consignación liberatoria puesto que no interesa en su escrito la entrega a favor del demandante del importe consignado. En su consecuencia, el único pronunciamiento procedente es el dictado por la Juez y ello sin perjuicio de que la tantas veces repetida consignación se tome en cuenta, sea voluntariamente por el propio demandado al hacer frente a la condena abonando la diferencia, sea posteriormente en la ejecución dirigiendo ésta únicamente respecto del montante efectivamente adeudado.

Para concluir, las costas de la instancia serán impuestas a Athos Gestión toda vez que apreciamos sustancial estimación de la demanda. Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros casos, cuando: a) la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada; b) cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ; 7 de mayo de 2008, RC 0213/2001 ; 18 de junio de 2008, RC 339/2001 ).

Como se reconoce en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 (RC 4306/2000; ROJ: STS 5992/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Auger Liñán): «(...) la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2.007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles (...) ».

Tal es precisamente nuestro caso con una mínima diferencia entre lo postulado en la demanda (1.072,22 euros) y lo finalmente acogido en esta alzada 965,03 euros.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC , no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada al haberse estimado en parte el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de julio del año 2.011 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE GUADALAJARA , debo revocar y revoco la resolución recurrida en el único sentido de establecer en 965,03 euros la cantidad adeudada, sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada. Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación, y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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