Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 595/2010 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 163/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00163/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 595/2010
AUTOS: 910/2009
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 45 DE MADRID
DEMANDANTE/APELADO/IMPUGNANTE: Dª Apolonia
PROCURADOR: Dª ALMUDENA GIL SEGURA
DEMANDADO/APELANTE/IMPUGNADO: D. Adolfo
PROCURADOR: Dª LAURA LOZANO MONTALVO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 163
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a catorce de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 910/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 595/2010, en los que aparece como parte demandante-apelada e impugnante Dª Apolonia representada por la Procuradora Dª ALMUDENA GIL SEGURA, y como demandado-apelante e impugnado D. Adolfo representado por la Procuradora Dª LAURA LOZANO MONTALVO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Doña María Cristina Méndez Rocasolano en nombre y representación de Doña Apolonia contra Don Adolfo y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por éste contra la anterior, condeno a Don Adolfo a abonar a Doña Apolonia trescientos once con noventa y tres euros (311,93 euros), debiendo abonar, cada parte, las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Adolfo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, oponiéndose a su vez el apelante a dicha impugnación. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora indicaba en su demanda que era copropietaria junto con el demandado de una vivienda y plaza de garaje. Habiendo dejado el demandado de atender al pago de la hipoteca que pesaba sobre dichos inmuebles, la actora tuvo que hacer frente al pago de cuotas hipotecarias por valor de 14.623,86 €, por lo cual reclamaba 7.311,96 €.
El demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención, alegando, entre otras cuestiones, que tuvo que abandonar la vivienda el 30 de junio de 2006 ante la situación de tensión existente con la actora, viéndose obligado a abandonar la vivienda.
Reclamaba la compensación de la cantidad de 8.550 € correspondientes a la devolución del Impuesto de la Renta que correspondía al demandado, disposiciones en efectivo realizadas por la actora y la mitad del valor del vehículo propiedad de ambas partes y que la actora se había quedado.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda y la reconvención, condenando al demandado a abonar a la actora 311,93 €.
SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
TERCERO.- Formula recurso la parte demandada, considerando que ha existido error en la apreciación de la prueba al denegar la compensación de la cantidad de 5.750 € correspondientes al importe abonado para la adquisición del vehículo que había quedado en poder de la actora.
Considera la recurrente, que a tenor de lo actuado ha quedado probado que el vehículo fue adquirido con el sobrante obtenido por el préstamo hipotecario concedido para la adquisición de la vivienda de la calle Concejo de Trevenga, y 3.000 € que el demandado extrajo de su cuenta ahorro vivienda.
Tal motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Tal y como viene a indicar la sentencia recurrida, ni constan acreditados la totalidad de los gastos que, afirma, se devengaron como consecuencia de la adquisición del inmueble sito en la calle Concejo de Tervenga, ni consta acreditado que el vehículo fuese adquirido con parte del dinero del actor.
A tenor de los documentos 16, 17 y 18 de la demanda (folios 191 y siguientes), se desprende la concesión de un préstamo de 90.000 € (folio 195), la extensión de un cheque por importe de 50.092,03 € para "comprar vivienda" (folio 196), factura de entidad gestora para la inscripción en el registro la propiedad por importe de 2.939,23 y 1.827,97 € (folios 197 y 198), seguro de vida por 155,61 € (folio 199) y seguro de hogar por 355,46 € (folio 199 bis). Igualmente consta la existencia de una cuenta vivienda abierta a nombre del recurrente, con ingresos de 5.200 €, que se canceló en el año 2005 (folios 192 y 193).
Tales cantidades no agotan el total de las cantidades que el hoy recurrente alegó en su reconvención como justificativas del destino del préstamo concedido (hoja 7 de la reconvención, folio 74). Así incluso lo viene a reconocer en el recurso, al señalar que no pudo aportar todos los justificantes, si bien ha aportado la gran mayoría de ellos los cuales permiten llegar al convencimiento de la certeza de lo alegado (Folio 390).
La incompleta prueba sobre tal extremo lleva a desestimar la pretensión analizada.
Lo que se pretende es que de la concordancia de cifras existente entre el sobrante y el precio de adquisición del automóvil, se llegue a la conclusión de que el automóvil fue adquirido, salvo en el importe en que se tasó el vehículo propiedad de la actora, con el dinero obtenido por el préstamo hipotecario. En definitiva, pretende el recurrente que por vía del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se infiera racionalmente que la procedencia de parte del precio del automóvil provenía del dinero obtenido por el préstamo hipotecario.
Para plantearse siquiera la inferencia racional que exige el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la primera premisa que debería concurrir habría de ser la prueba plena y completa de las cifras alegadas por el actor en su reconvención. Únicamente a través de la concordancia concreta de tales cifras cabría sentar la primera e ineludible premisa sobre la que valorar si es procedente deducir lo alegado por el hoy recurrente.
No quedando acreditada la totalidad de las cantidades que el reconviniente alegó como sustento de su pretensión, no cabe inferir que el importe del préstamo haya sido utilizado para costear parcialmente la adquisición del automóvil.
Pero es más, no sólo no se acreditan la totalidad de los conceptos indicados en la reconvención, lo cual como queda indicado ya es suficiente para desestimar tal alegación. De lo actuado tampoco se deduce el destino concreto de alguno de los desembolsos recogidos en el documento 18.
El documento 4 integrado dentro del documento 18, alude a la compra de una vivienda, ignorándose a que vivienda se refiera, las facturas de la entidad gestora igualmente aluden a la inscripción en el Registro de la Propiedad de un bien que no queda identificado (folios 197 y 198).
Lo indicado incide en la insuficiencia de la prueba presentada a tal respecto.
QUINTO.- No sólo no constan acreditadas las cantidades invertidas en la compra del inmueble, y en consecuencia el sobrante que pudo existir como consecuencia de ello. Tampoco consta que aún de haber existido el sobrante que indica el recurrente, el mismo haya sido destinado precisamente a la adquisición del vehículo.
A tenor de la factura de compra de dicho vehículo éste se adquiere el 17 de junio del año 2005 (folios 277 y 278), desprendiéndose del documento 16 y 18 de la demanda que el préstamo hipotecario se concedió el 27 de mayo de 2005 (folios 191 y 195).
Median por tanto unos 20 días entre la concesión del préstamo y la adquisición del automóvil, lapso de tiempo suficiente para desvirtuar la alegación de que fue precisamente el dinero obtenido con el préstamo hipotecario, o para ser más precisos el sobrante de dicho préstamo, el que se destinó a sufragar parte del coste de la adquisición del automóvil, toda vez que entre un momento y otro pudieran existir cualesquiera otros pagos, gastos o inversiones que pudieron realizarse con el sobrante del préstamo, si es que existió.
Debe tenerse en cuenta que el dinero es un bien fungible, en el sentido otorgado por el Derecho Romano de que puede ser sustituido por otras cosas de la misma especie y calidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1978 ), de tal manera que una vez integrado dentro de un patrimonio queda confundido con los restantes bienes de dicha naturaleza. Por ello resulta esencial, cuando se trata de acreditar que una cantidad de dinero ha sido invertida precisamente en un determinado negocio jurídico, aportar una prueba concreta que así lo determine (transferencia bancaria, talón, etc.), o bien que sin solución de continuidad se obtuvo el dinero y se invirtió en el destino alegado. El transcurso del plazo de tiempo anteriormente referido impide tener por acreditado que el vehículo se adquirió con el sobrante del préstamo referido.
Por lo demás, tal y como indica la sentencia recurrida, la factura del vehículo está expedida exclusivamente a nombre de la actora (folios 276 de y 278). En consecuencia, a tenor de dicha factura, lo que se desprende es que el vehículo fue adquirido exclusivamente por la demandante. De haberse adquirido con cargo a un préstamo obtenido conjuntamente, lo lógico en un normal desenvolvimiento de los hechos (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 2006 , 14 de mayo de 1994 y de 11 de diciembre de 1995 ) hubiera sido el hacer constar que se adquiría por ambos, no existiendo explicación satisfactoria sobre el por qué se facturó a nombre de la actora exclusivamente.
SEXTO.- Con respecto a la alegación de que la actora en su interrogatorio indicó que el vehículo se adquirió con el importe de la venta de dicha vivienda, mientras que la venta de esta vivienda fue posterior a la compra del vehículo, tal alegación, debe ser desestimada.
Aun suponiendo que la actora hubiese indicado, sin más, lo que señala la recurrente, es insuficiente para suplir la carencia de prueba a la que se alude en los anteriores fundamentos de esta resolución, ya que es a la reconviniente a la que corresponde acreditar los hechos en que sustenta su pretensión de compensación ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la prueba aportada es manifiestamente insuficiente, no bastando para suplir tal carencia de prueba una justificación pretendidamente insatisfactoria de la actora al ser interrogada, ya que no por ello la parte recurrente acreditaría lo alegado.
En todo caso, y si bien lo indicado ya llevaría a desestimar tal alegación, lo que se desprende de lo actuado que pretendió indicar la actora al ser interrogada, fue que ella era copropietaria de la vivienda junto con su anterior pareja, y que adquirió el 50% restante con el actor, por lo que le correspondía una cantidad superior a la de éste, de tal manera que cuando vendieron el inmueble adquirido con el préstamo referido, ella tenía derecho a quedarse con una cantidad superior que el actor (20:10 y siguientes).
Por otro lado, dado que no consta ni en qué proporción eran propietarias las partes de este proceso de dicha vivienda, ni en qué fecha fue vendida, tales manifestaciones no son aptas para suplir la clara carencia probatoria existente con respecto a la cuestión analizada.
SÉPTIMO.- Considera la recurrente que se ha aplicado indebidamente la facultad moderadora de la indemnización solicitada como consecuencia del obligado abandono del que fue domicilio común. Habiendo quedado acreditado, indica la recurrente, los hechos que justifican la indemnización correspondiente por la necesidad de costear una nueva vivienda, sin razonamiento ni justificación se acude a la facultad moderadora, fijando el importe en 6.500 €.
OCTAVO.- Tal alegación debe ser desestimada.
No nos encontramos ante un supuesto en el que exista un bien de propiedad común adquirido como mera inversión patrimonial, o proveniente de cualquier relación jurídica de carácter estrictamente patrimonial y en cuya adquisición no se haya tomado en consideración la utilización conjunta del inmueble por los adquirentes.
Se desprende de lo actuado que las partes adquirieron el inmueble para fijar su residencia común. Dicha convivencia y utilización conjunta del inmueble, que fue el designio que movió a las partes a la adquisición del mismo, se ha visto imposibilitada por las desavenencias surgidas entre ambas partes.
No nos encontramos ante un supuesto, por tanto, en que la actora-reconvenida haya buscado de propósito la posesión exclusiva del inmueble. La misma resulta de la imposibilidad de convivencia entre las partes del proceso.
Si bien ciertamente, tal y como indica la sentencia recurrida, dicha situación ha generado un enriquecimiento sin causa a favor de la actora, y el correlativo empobrecimiento del demandado, no por ello la indemnización ha de suponer el sufragar la necesidad de vivienda del demandado "sine die", o hasta la interposición de la presente demanda o formulación de la reconvención, debiendo más bien tomarse en consideración y ponderar la conducta de las partes en orden a poner fin a la situación provocada por la imposibilidad de convivencia.
Obviamente dicha solución pasa por la extinción de la comunidad.
NOVENO.- A tenor de lo actuado, se desprende:
-Que el hoy recurrente interpuso demanda solicitando la extinción del condominio el 4 de diciembre de 2006 (folio 269), constando igualmente que la demandada se allanó a la pretensión de división de la cosa común, si bien solicitó participar en el precio obtenido por la venta del inmueble en una proporción superior al hoy el reconviniente, se declarase el derecho de adquisición preferente y no se procediese a la partición del ajuar doméstico (folios 135 y 136).
-Consta igualmente que dichas pretensiones de la demandada fueron desestimadas (folio 137).
-En el año 2007 las partes mantuvieron conversaciones extrajudiciales para poner fin a la situación Litigiosa (folios 256 a 261).
DÉCIMO.- Por tanto, pudo la actora poner fin a la situación litigiosa simplemente a aquietándose a poner fin a la división de la cosa común, no obstante, se allanó a la división de cosa común, pero formuló otras pretensiones que obviamente dilataron la conclusión de dicho procedimiento y que a la postre fueron desestimadas, motivando que lo que pudo quedar zanjado en los primeros meses del año 2007, obtuviera respuesta en enero del año 2009, una vez sustanciado el litigio que su desestimada oposición a la demanda provocó.
Si bien la demandada podía defender sus pretensiones en el procedimiento, igualmente había de conocer que ello implicaba la mayor dilación en la resolución del conflicto, y como consecuencia la agravación de la situación del hoy recurrente que se vería privado de la posesión y disfrute de la vivienda y plaza de garaje, así como la prolongación del disfrute de una posesión exclusiva, que si bien no había sido buscada de propósito, podría haber concluido de forma mucho más expeditiva.
Debe tenerse en cuenta a este respecto que no es ajeno a nuestro ordenamiento jurídico el hecho de que los perjuicios o las indemnizaciones correlativas a ellos vengan determinados por el tiempo en que la cuestión litigiosa ha perdurado como consecuencia del proceso.
A este respecto, y refiriéndose a la liquidación del estado posesorio de los bienes, los artículos 451 y siguientes del Código civil , dirimen las consecuencias del cese de la posesión dependiendo de la buena o mala fe, habiéndose entendido que la buena fe cesa desde el momento en que se produce la contestación a la demanda ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1964 , 14 de junio de 1976 y 3 de marzo de 1995 ). Por tanto, en tales supuestos, la mala fe del poseedor, y en consecuencia la extensión de su obligación de restituir los frutos percibidos ( artículo 455 del Código civil ) y demás consecuencias a ello inherentes, vendrá determinada por el tiempo en que el proceso se haya extendido.
No se trata de indicar que nos encontramos ante un supuesto exactamente coincidente con el previsto en los artículos 451 y siguientes del Código civil . Simplemente se reseña lo indicado al efecto de constatar que si bien el demandado puede oponerse a las pretensiones del actor, no es contrario a nuestro ordenamiento jurídico el hecho de supeditar la extensión de la indemnización al hecho de que la oposición a la pretensión por parte del demandado haya sido o no estimada finalmente.
UNDÉCIMO.- Nuestro ordenamiento, por otro lado, establece la indemnización de perjuicios a favor del perjudicado ( artículo 1101 del Código civil ). Ahora bien, no siempre la indemnización puede ser determinada través de parámetros, por así decirlo matemáticos, en cuyo caso, y frente a la alternativa de no otorgar indemnización por la indeterminación cuantitativa del perjuicio, lo procedente es realizar una valoración estimativa del mismo.
Es precisamente a esta posibilidad a la que parece referirse en la sentencia recurrida cuando alude a la facultad moderadora de los tribunales, pero no en concreto a la prevista en el artículo 1103 del Código civil , la cual, ésta sí, exige la existencia de algún motivo concreto para operar la moderación, como podría ser la compensación de culpas, o el cumplimiento parcial de la obligación correspondiente.
Distinto a ello es el hecho de que el juzgador, ante la existencia de un perjuicio, y considerando que la cantidad solicitada sea excesiva para la correcta e indemnización del mismo, fije estimativamente el importe de ella. Así se realiza en la sentencia recurrida, en la que, si bien se establece la procedencia de indemnizar al recurrente, se señala que el importe pretendido de 10.890 € es desmesurado, reduciéndolo a 6.500 € en virtud de la facultad moderadora reconocido los tribunales y que considera adecuada a la situación producida.
La cantidad de 6.500 € otorgada por la sentencia recurrida, no considera esta Sala que sea insuficiente para resarcir al actor el perjuicio sufrido, por el contrario, es adecuada a tal fin.
La propia actora evalúa, aportando el correspondiente informe pericial, en 302.50 € mensuales el coste de la mitad del arrendamiento de una vivienda y plaza de garaje de semejantes características, la cifra otorgada por la sentencia recurrida viene a suponer la indemnización correspondiente, aproximadamente, a 21 meses, lo cual en atención a lo indicado anteriormente con respecto a la dilación padecida como consecuencia de la infructuosa oposición a la demanda de división de la cosa común, debe entenderse ponderado y suficiente para indemnizar los perjuicios irrogados al demandado-reconviniente.
Por tanto, y aun cuando sea por razonamientos no exactamente coincidentes, se llega a igual conclusión que la sentencia recurrida.
DUODÉCIMO.- La parte recurrente considera que es procedente la condena a la reconvenida al pago de 302,50 € mensuales hasta la devolución de la posesión de los inmuebles, considerando que concurren los requisitos exigidos por el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para acceder a dicha pretensión.
Tal motivo del recurso debe ser igualmente desestimado.
En primer lugar, por que como se indicaba anteriormente, la indemnización procedente no se corresponde de forma absoluta con el tiempo durante el que esté pendiente de resolución la cuestión, sino del tiempo en que razonablemente quepa considerar que la situación fue litigiosa, pudiendo haberse solventado. Por tanto, no cabe extender el perjuicio a momentos posteriores.
A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que el reconviniente solicita que se le abone la cantidad de 302,50 € mensuales "hasta la devolución de la posesión de los inmuebles" (folio 88).
El propio demandado manifiesta al contestar la demanda que promovió procedimiento para la división de la cosa común, habiéndose acordado su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, encontrándose el proceso en fase de ejecución. Aporta con la sentencia referida despacho de ejecución y requiriendo a la hoy actora para que aporte inventario de los bienes existentes en la vivienda (documento 8 de la demanda, folios 133 y siguientes).
Por tanto, la recurrente solicita que se le abone una indemnización hasta que ocurra un hecho que, con toda probabilidad, no va a acontecer, como es el que el actor recupere la posesión del inmueble, que será subastado públicamente. Obviamente no se puede entender que el perjuicio del recurrente persista de por vida.
Únicamente cabría plantearse como posibilidad de que recuperarse la posesión, el hecho de que éste pujase en la subasta y obtuviese la propiedad del bien. No obstante no consta tan siquiera que tenga intención de hacerlo.
En todo caso, y aun cuando tuviere tal intención y aun cuando se adjudicase el inmueble, resulta claro que una condena de futuro no puede estar supeditada en cuanto a su duración a un evento que o bien con toda probabilidad no se producirá, o si se produce lo será por la exclusiva voluntad del perjudicado, ya que ello sería tanto como dejar a su libre iniciativa la cuantificación y extensión del perjuicio, lo cual obviamente no pueden ser así por aplicación analógica del artículo 1256 del Código civil , del que se puede extraer el principio de que los efectos de una relación jurídica, sea en materia de cumplimiento, sea como consecuencia del incumplimiento, no pueden quedar al arbitrio de una de las partes.
En consecuencia, la pretensión formulada, y en la forma en que lo ha sido, es improcedente y por ello el recurso debe ser desestimado.
DECIMOTERCERO.- Impugna la sentencia la parte actora, considerando que es improcedente su condena al pago de 6.500 € como consecuencia de los perjuicios sufridos por el recurrente al no poder ocupar la vivienda, dado que, alega, el demandado no tenía que hacer frente al pago de ningún alquiler, ya que ha estado residiendo en la vivienda propiedad de la Señora Joaquina , la cual no le ha cobrado cantidad alguna por tal motivo.
Tal alegación debe ser desestimada.
No consta acreditado lo alegado. Doña Joaquina no compareció al acto de juicio, habiéndose renunciado a su testimonio (25:00).
Alude el recurrente a la declaración prestada por esta en proceso penal seguido ante el juzgado de instrucción 51, designando efectos probatorios las Diligencias Penales en que tal declaración se produjo.
No solicitó la parte la práctica de prueba en esta segunda instancia, en cuyo caso se hubiera determinado si era procedente o no practicar la diligencia de prueba correspondiente en atención a lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No constituye solicitud del recibimiento prueba el hecho de dejar designadas las Diligencias Previas a efectos probatorios. La prueba en la segunda instancia debe ser solicitada como tal en el recurso de apelación -no bastando obviamente la referencia a un documento a efectos de prueba, sin solicitar su incorporación al proceso-, indicando con claridad la prueba de que las partes pretenden valerse, tal y como indica el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo indicarse por lo demás los motivos por los que la prueba debe entenderse procedente en segunda instancia por hallarse incursa en alguno de los supuestos previstos en el referido artículo 460.
En todo caso, y aun partiendo de la hipótesis de que se hayan producido a las manifestaciones que la recurrente no acredita, lo cierto es que consta en autos contrato de arrendamiento de vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 , suscrito por el demandado (documento 11, folio 162). Igualmente se aportan diversos justificantes bancarios de pago de la renta con cargo a cuenta de titularidad del demandado (folios 166 y siguientes). Por tanto, de lo indicado ya se desprende que aún cuando el demandado hubiera podido residir en otro inmueble, existe un contrato de arrendamiento e incluso se acredita el pago de rentas.
Pero es más, a tenor de la documentación aportada en la tacha de Doña Joaquina , cuando la misma comparece los días 8 y 11 de mayo de 2009 en comisaría para formular denuncia, indica que su domicilio es la calle DIRECCION000 NUM000 (folios 322 y 324), es decir el inmueble arrendado por él hoy demandado.
Por todo lo indicado la impugnación de sentencia debe ser desestimada.
DECIMOCUARTO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394, por remisión del artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso, dado que concurrían en el mismo dudas de hecho y de derecho, y prueba de ello es que si bien en lo que respecta a la indemnización por la privación de la posesión del bien se confirma la sentencia, ello es por argumentos no exactamente coincidentes con la resolución recurrida, lo cual pone de relieve las dudas fácticas y sobre todo jurídicas existentes cuando menos en dicho aspecto del recurso.
Desestimándose la impugnación, y no apreciándose con respecto a ella dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la no imposición de costas, con arreglo al artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas por su impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2010 dictada en autos 910/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid en los que fue actora Dª Apolonia , Y DESESTIMANDO la impugnación de sentencia formulada por dicha actora contra la referida resolución, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo a la impugnante el pago de las costas causadas por su impugnación, no haciendo imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÍN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
