Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 185/2012 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 163/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00163/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 185 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 61 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: PATATAS FRITAS LA MADRILEÑA S.A.
PROCURADOR: JOSE LUIS FERRER RECUERO
APELADO: Edmundo , Clemencia
PROCURADOR: FRANCISCO POMARES AYALA
En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reparación de defectos de construcción, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada PATATAS FRITAS LA MADRILEÑA S.A. representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y de otra, como apelados demandantes DON Edmundo y DOÑA Clemencia representada por el Procurador Sr. Pomares Ayala, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en fecha 30 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de D. Edmundo y Doña Clemencia , debo condenar y condeno a la entidad PATATAS FRITAS LA MADRILEÑA S.A.:
A pagar a los actores la cantidad de 38.800 euros en concepto de cláusula penal.
A pagar a los actores la cantidad de 6.960 euros para proceder a la reparación de los desperfectos y deficiencias que presenta la casa.
A pagar a los actores la cantidad de 139,20 euros.
A entregar a los actores los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de presentación de la demanda.
A entregar a los actores el Libro del Edificio.
Todo ello sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, reitera nuevamente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada en el escrito de contestación a la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entiende y considera que debió haberse demandado también no solo a la actual recurrente sino también a la empresa constructora Parlade Construcciones S.L., no tiene en cuenta sin embargo que tal y como correctamente se sostiene en la resolución de instancia, en procesos en los que la responsabilidad es de naturaleza solidaria como es el presente caso, el actor puede demandar a cualquiera de los intervinientes en el proceso constructivo, eso sí con el riesgo evidente, de que si se declara la inexistencia de responsabilidad en la entidad demandada, no puede pretender la condena de otras partes intervinientes en la construcción que no han sido objeto de demanda, pero sin que sea necesario ni obligatorio en modo alguno dirigir la acción contra todas las entidades intervinientes, y ello sin perjuicio de que la hoy recurrente y demandada, pueda a su vez demandar a la entidad constructora si entiende que la responsabilidad por los defectos producidos solamente es imputable a dicha constructora.
SEGUNDO.- Se considera asimismo en el escrito de recurso que se produce una errónea valoración de la prueba, en relación a la admisión de la cláusula penal para la instalación de la domótica en la vivienda, pero lo cierto es que la interpretación que realiza el Juez de instancia es íntegramente compartida por la Sala y no puede llegarse a otra conclusión diferente, puesto que lo cierto es que se ha producido un incumplimiento claro del sistema de instalación de domótica que se había pactado, y en consecuencia entra en juego la cláusula penal expresamente pactada para este supuesto, puesto que era obligación de la promotora el cumplir debidamente todas las obligaciones asumidas contractualmente y entre ellas evidentemente la instalación de la domótica en la forma que se había expresamente pactado, sin que se haya probado en modo alguno que el cambio en el pacto inicial fuera por voluntad de los actores, por lo que y en consecuencia necesariamente debe decaer el motivo de recurso.
TERCERO.- Se alega asimismo que en relación a la reclamación de 6.960 euros para la reparación de defectos y deficiencias de la vivienda, no se había alegado simplemente la prescripción de la acción, sino que se había alegado también la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debemos remitirnos a lo contenido en el fundamento de derecho primero de esta sentencia en relación a la citada excepción.
CUARTO.- En cuanto a la suma reclamada de 139,20 € que se corresponde a la factura acompañada como documento nº 13, se vuelve a insistir y reiterar que no era precisa la citada documentación emitida por la empresa Calorfon S.L., para la contratación del suministro de agua, sin embargo dicho extremo se limita a la mera manifestación de la parte ahora recurrente sin que se encuentre respaldada por prueba alguna, sin que parezca por otra parte lógico que la persona actora, haya contratado y pagado un servicio si el mismo no era en absoluto necesario para la obtención del suministro de agua.
QUINTO.- Por último en relación al Libro del Edificio, entiende y considera que existe un error en el fundamento de derecho de la sentencia, puesto que se había pactado expresamente con los actores que se entregara dicho libro a través de la notaría, ello no es cierto y basta leer la cláusula que hace referencia en la escritura de compraventa para comprobar que no se trata de pacto alguno sino de la manifestación de la hoy recurrente de que deposita el libro en la notaría, de forma absolutamente incorrecta, puesto que el libro debe ser entregado directamente por la entidad promotora al comprador de la vivienda, por lo que y en consecuencia y por la propia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia procede su íntegra confirmación.
SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de Patatas Fritas La Madrileña S.A. contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo en el Juicio Ordinario nº 61/10 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

