Sentencia Civil Nº 163/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 40/2010 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100168


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00163/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7000551 /2010

RECURSO DE APELACION 40 /2010

Proc. Origen: JUICIO EJECUTIVO 538 /1997

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

De: MEDIA ESTRATEGIA, S.A.

Procurador: JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO

Contra: YPLAN S.A. DE PUBLICIDAD S.L., Marcos , Santos , Luis Andrés

Procurador: ISABEL MARTÍNEZ GORDILLO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 163/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ejecutivo nº 538/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil MEDIA ESTRATEGIA S.A., representada por el Procurador D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, de otra, como demandado- apelado, D. Marcos , representado por la Procuradora Dª ISABEL MARTÍNEZ GORDILLO, de otra, como demandada-apelada, la mercantil YPLAN S.A. DE PUBLICIDAD S.L., sin representación procesal, de otra, como demandado- apelado, D. Santos , sin representación procesal, y de otra, como demandado- apelado, D. Luis Andrés , sin representación procesal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 4 de enero de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de la falsedad de la firma del ejecutado DON Marcos , procede desestimar la acción instada por la ejecutante, MEDIA ESTRATEGIA, S.A , contra el citado ejecutado; lo cual no impide estimar la acción contra el resto de ejecutados , y en consecuencia, mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de los ejecutados, YPLAN, S.A. DE PUBLICIDAD y contra DON Santos , DON Luis Andrés , en la cuantía de 189.683, 26 € de principal (31.560.639 Ptas.) , mas otros 90.51,82 € (15.000.00 Ptas.) que se fijan provisionalmente, para intereses y costas.

Con expresa imposición de costas a la parte ejecutada, a excepción de las originadas como consecuencia de haber traído al pleito a Don Marcos , que serán abonadas por la entidad demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO .-

1.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio ejecutivo cambiario, iniciado, por la empresa Media Estrategia S.A., quien es legítima tenedora de una letra de cambio por importe de 31.560.639 pts., contra YPLAN S.A. de PUBLICIDAD, S.L. quien aceptó en debida y legal forma la letra, en la persona de su representante legal D. Santos , y contra, D. Luis Andrés , y D. Marcos , avalistas, llegado el vencimiento el librado y aceptante devolvió el efecto impagado, los gastos de devolución ascendieron a 1.262.426 pts., reclamado el pago a los avalistas no se ha hecho efectivo. Se solicita el pago de la suma de 31.560.639 pts., más principal de la letra de cambio, que sirve como titulo a la acción que se ejercita, más 15.000.00 pts., que se calculan para intereses, gastos costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, se les requiera de pago, y si no lo verificarán se proceda al embargo de sus bienes, citándoles de remate, se dicte sentencia mandando seguir adelante la ejecución.

2.- Por parte de D. Marcos se formalizó oposición a la ejecución despachada, manifestando que desconocía la existencia de dicha cambial, y que la firma que constaba en la letra no era autentica ni legítima, alegando falsificación en la firma, siendo incierto que sea avalista de la misma, y que ni siquiera ha mantenido relación comercial con la entidad actora; solicitando se dicte sentencia absolviendo a esta parte de las pretensiones de adverso.

3.- La sentencia de instancia, de fecha de 4 de enero de 2005 , estimando la excepción de falsedad de la firma del ejecutado D. Marcos , desestima la acción instada contra él, y estimándola contra el resto de ejecutados, manda seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de los ejecutados YPLASN S.A. DE PUBLICIDAD, D. Santos , y D. Luis Andrés .

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos :1º) Error en la valoración de la prueba, al no valorar el resto de las pruebas practicadas, que de haberlo hecho llevaría a un resultado distinto, y 2º) Error de derecho, al no proceder el pronunciamiento de condena en costas a la parte demandante. Se solicita la revocación de la sentencia, y que se acuerde, mandar seguir adelante la ejecución contra bienes de D. Marcos y de los demás, o alternativamente aún no aceptando seguir adelánte la ejecución contra los bienes de Sr. Marcos , acuerde la no imposición de costas a esta parte, acordando que cada una asuma las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

5.- De contrario, se interesó la desestimación integra del recurso de apelación, confirmando la sentencia en todos sus extremos, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso alegado es el error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo.

Se funda en el hecho de que la sentencia estima la excepción de falsedad del título planteado por el Sr. Marcos , sin entrar a valorar el resto de pruebas practicadas, y que de hacerlo en su conjunto llevaría a un resultado distinto, poniendo de manifiesto, como consta en el escrito de resumen de prueba, los siguientes hechos: la importante deuda que con Medía Estrategia S.A. mantenía la mercantil Yplan de Publicidad S.A., lo que dió origen a la realización de numerosísimas gestiones para su cobro; a reuniones en las que comparecieron todos y cada una de las personas físicas codemandadas, entre ellas el propio Sr. Marcos , en su calidad de representante legal de la deudora Yplan de Publicidad S.A., para encontrar una solución de arreglo, sin que en ninguna de ellas ni en ningún momento negase la veracidad del efecto cambiario, ni el hecho del propio aval solidario que éste recogía, ni la veracidad de su firma o alegara su falsedad; demostrando su mala fe al negar su propia cualificación de representante de la entidad deudora, cuando la voluntad de las partes descansaba en la condición indispensable de que el aval fuera de los representantes legales.

Concluye la recurrente en que del conjunto de la prueba testifical y documentales se alcanza la conclusión de considerar suficientemente acreditada la condición de avalista de la letra de cambio del Sr. Marcos

Por la parte apelada se manifiesta que, una vez acreditada de forma indubitada la falsedad de la firma, no cabe otra opción que la estimación de la excepción y la imposición de las costas, ya que la Letrada del Sr. Marcos , Sra. López San José puso de manifiesto que no era su firma antes de iniciarse la acción judicial, y a pesar de ello la acción se dirigió contra él temerariamente; que el Sr. Marcos si hubiera tenido conocimiento previo de que su firma había sido falsificada hubiera iniciado las acciones oportunas; alega que la demandante en ejecución se limita a ofrecer una valoración subjetiva de la prueba, sin base ni justificación alguna, no existiendo ningún error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador

La razón invocada por la recurrente, de que el Juez de instancia incurre en una equivocada valoración de la prueba al decir que " De la prueba practicada, especialmente de la pericial caligráfica, se desprende que la firma que figura en la cambial del demandado-avalista, Sr. Marcos , no ha sido realizada por éste, por lo que procede estimar la excepción por el planteada, al amparo del citado art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , absolviendo el demandado de la presente demanda" , sin haber tenido en cuenta el resto de las pruebas, de las que respecto a dicho extremo no hace la mas mínima referencia, debe de ser estudiada por la Sala.

La prueba pericial, como dispone el art. 348 de la LEC es una prueba cuya valoración está sujeta a las reglas de la sana critica, es decir, que su fuerza probatoria puede ser enervada mediante la práctica de otras pruebas que arrojen resultados distintos y contrarios al del dictamen, contra el que no cabe en nuestro derecho una impugnación directa e inmediata, ni ser revocado por el propio perito ni la parte puede tacharlo por ningún motivo; de ahí, que esa misma libertad de apreciación de la prueba hace que su apreciación requiera un mínimo de motivación, cuando como en el presente caso concurre con otras pruebas que según la parte recurrente la pueden desvirtuar. Lo que en cierta forma obliga hacer a esta Sala por imperativo de lo dispuesto en el art. 120. 3 de la Constitución Española ,

El detenido examen de las alegaciones y pruebas que obran en autos ponen de relieve:

1º.- El hecho reconocido por ambas partes, que Media Estrategia S.A y la entidad Yplan de Publicidad. S.A mantenían relaciones comerciales desde mucho antes, cuyo resultado final fue el importe de la letra de cambio cuya ejecución constituye el objeto del procedimiento, del que este recurso trae su causa; así lo acredita el acuerdo que los reunidos alcanzan el 29 de diciembre de 1995, obrantes al folio 167, que firma solamente el Sr. D. Santos como Consejero Delegado de Yplan de Publicidad, en el que se reconoce la cantidad debida a la actora, y se acuerda una forma de pago mediante la entrega de una serie de letras de cambio libradas contra Yplan, avaladas por los Srs. Marcos , Santos y Luis Andrés , que vienen a sustituir a las ya existentes hasta esa fecha, con posibilidad de renovarlas a su vencimiento, pero sin que pudieran tener vencimiento posterior a 31 de diciembre de 1996, (doc. 1, folio 167, 168, 169), para encontrar una solución de arreglo a la deuda existente, si que se negase, no ya solo la veracidad del efectos cambiario, sino el hecho del propia aval solidario que éste recogía.

2º.-Posteriormente con fecha 20 de febrero de 1996, se llegó a un nuevo acuerdo que suscriben los Srs. Ovidio y Santos , en el que se reconoce la deuda y como forma de pago se entregan cuatro nuevas letras de cambio, avaladas personalmente, y así se hace constar, por los mismos que las anteriores, Srs. Marcos , Santos y Luis Andrés , (doc. 9, folio 170, 171,172).

3º.- Por último, habiendo existido algunas dificultades en el cumplimiento a lo pactado, D. Santos , como Consejero Delegado de YPLAN PUBLICIDAD ,S.A. dirige una carta a D. Ovidio , fechada el 17 de julio de 1996, ofreciéndole una nueva forma de saldar las cuentas entres ambas sociedades, entre ellas la entrega de la una letra de YPLAN, avalada por sus Consejeros, con vencimiento 31 de diciembre de 1996, por importe 31.560,639 ptas. Dicho efecto es el que se pretende ejecutar, y en la que además se pone de manifiesto la relación de amistad de ambos, con el Sr. Marcos .(folios 175 y 176).

4º.- Previamente a la interposición de la demanda se realizaron gestiones encaminadas a su cobro, así se remitió por conducto notarial un requerimiento, el 30 de enero de 1997, (folios 19, 20, 21), al Sr. Marcos , al que no consta que se diera contestación ninguna, en ningún sentido, ni que se alegará la falsedad de su firma por el Sr. Marcos , que obra como avalista en la letra.

5º.- Posteriormente, se celebró una reunión a la que asistieron todas y cada una de las personas físicas codemandadas, el 4 de febrero de 1997, a la que entre otros asiste D. Marcos con su abogada, Dª Marta López San José, en su calidad de deudora YPLAN PUBLICIDAD S.A.

6º.- Con fecha 5 de febrero de 1997, se celebra una Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad Yplan S.A., y certifica como Administrador solidario D. Santos , y se adopta el siguiente Acuerdo: " Cesar en sus cargos de Consejeros de la sociedad a D. Marcos , D. Santos y D. Luis Andrés , y modificar el sistema de Administración de la sociedad..." (folio 90). En el Informe Comercial obrante en el (folio 204, 205), figura como Administrador el Sr. Marcos , a fecha de 4/11/1993, (en el folio 205).

7º.- De la prueba de confesión del Sr. Marcos , obrante al folio 303, insiste en que la firma que aparece en el aval no es la suya, pero no recuerda otros temas tan importantes como cuando dejó de ser administrador de la entidad, o los acuerdos en las negociaciones para aplazar la deuda.

8º.- Respecto de la testifical propuesta por la parte actora, celebrada el 14 de octubre de 1990, (folios 253) de la testigo Dª Tania , Letrada que asiste al Sr. Marcos , y firma la contestación de la demanda, destacar que reconoce ser cierto que hubo una reunión de 4 de febrero de 1997, y que el motivo de la misma era alcanzar un acuerdo amistoso a la deuda con Media Estrategia, pero en la repregunta tercera manifiesta que tenía otro objeto, negociar la deuda de Belec, y a las preguntas 4 y 5 contesta que no reconoce su cliente la firma, en clara contradición con el interrogatorio de los otros testigos, (folios 254, 255).

9º.- La prueba pericial caligráfica realizada e informada con fecha17 de diciembre de 1998, el perito manifiesta como conclusión, " Que la firma del Acepto de la Letra de cambio OA 0319367, con fecha de libramiento 1 de julio de 1996, NO HA SIDO MANUSCRITA POR LA MISMA PERSONA QUE LAS INDUBITADAS, pertenecientes a D. Marcos , sin relación de identidad o autenticidad entre si ". Lo cierto es que la firma dubitada obrante en el Informe sobre la que este se hace, no es la del Sr. Marcos , sino la del Sr. Santos .

Después de ser citado para su ratificación el 20 de enero de 1999, aprecia su error, y presenta un Anexo o nuevo informe, con fecha de 19 de enero de 1999, en el que con la misma fecha hay un cuerpo de escritura del Sr. Marcos , aunque no figuraba citado para ese día, y en el que se concluye que " No ha sido manuscrita por la misma persona "

Del nuevo examen del conjunto de la prueba practicada, esta Sala considera que, efectivamente, cabe colegir con consistencia probatoria suficiente, que el Sr. Marcos , ejercía el cargo de Administrador en la entidad Yplan de Publicidad S.A., lo que hace suponer que estaba al tanto de las vicisitudes comerciales y financieras de la entidad, y de que constaba que firmaba como avalista personal y como consejero de la entidad las cambiales suscritas con la entidad actora, Media Estrategia S.A.; que no respondió al requerimiento notarial de la actora, ni alegó entonces que su firma fuera falsa, tampoco lo manifestó con motivo de los acuerdos obtenidos con fecha 29 de diciembre de 1995 y 20 de febrero de 1996, que dice desconocer, pese a su cargo en la sociedad; que no interpuso acciones penales cuando manifestó al Juzgado que no era su firma, pese a las graves consecuencias penales que la misma tenían, si entendía que alguien le había falsificado su firma.

Solo se considera acreditado que fue después de la Diligencia del Juzgado de Requerimiento, citación de remate, y notificación, efectuada el 22 de septiembre de 1997, (folio 65), cuando por primera vez consta fehacientemente, en su oposición a la ejecución, la manifestación de que no es su firma, alegando falsificación de la misma, pero sin interponer acciones penales ante la gravedad de esta manifestación, y las consecuencias de la misma, no apreciando como probado la manifestación de que lo hizo en la reunión de 4 de febrero de 2007, sobre cuyo objeto se contradicen los testigos, letrados de ambas partes, su testigo, (preguntas 2

y 3 y folio 253) y en la que ella manifiesta que se alegó la falsedad de la firma, contradiciéndolo los demás testigos D. Clemente , letrado de la actora, (folio 255), quien manifiesta que se hablo de la deuda de Yplan y después de la de Belac, y que nunca negó que la firma fuera suya, por lo que existiendo estas contradicciones entre las partes difícilmente puede obtenerse la realidad.

Respecto de la prueba pericial caligráfica, resulta indudable que no podía ser la misma la firma la del Sr. Marcos , avalista, que la dubitada, que figura, en el (folio 381), en el Acepto del Sr. Santos , dedicando cuatro folios a explicar el motivo de las diferencias. No deja de sorprender que el día antes de celebrarse la ratificación pericial, el 20 de enero de 1999, se presenta en el Juzgado un nuevo informe, dándose cuenta del error cometido, y estando presente, pese a no estar citado y vivir en Granada, el Sr. Marcos se realiza un nuevo cuerpo de escritura y se concluye que no es su firma, de manera más sucinta.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar en los términos reseñados, sin especial pronunciamiento en costas de primera instancia por las circunstancias extraordinarias concurrentes, de acuerdo con el artículo 523 de la LEC derogada, aplicable al caso de autos por razón de la fecha de presentación de la demanda, sin necesidad de abordar el siguiente y último motivo.

TERCERO .- Costas de esta alzada.-

La estimación del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto en nombre y representación de MEDIA ESTRATEGIA, S.A., frente a YPLAN S.A. DE PUBLICIDAD S.L., D. Marcos , D. Santos y D. Luis Andrés contra la sentencia de fecha 4 de enero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid , en los autos 538/07revocando la misma, acordando despachar ejecución también contra D. Marcos , en los mismos términos que la sentencia de 4-1-2.000, en la cuantía de 189.683, 26 € de principal (31.560.639 Ptas.) , mas otros 90.51,82 € (15.000.000 Ptas.) que se fijan provisionalmente, para intereses y costas, sin condena en costas en ninguna de las instancias.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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