Sentencia Civil Nº 163/20...io de 2012

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 210/2011 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100312


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000163/2012

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. ERNESTO VITALLE VIDAL

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona , a 20 de julio de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 210/2011, derivado de los autos de proceso sobre Modificación medidas definitivas nº 397/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo parte apelante, Dª Brigida , r epresentada por la Procuradora Dª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistida por la Letrada Dª MARIA JOSE BURGALETA DIAZ ; parte apelada, Dª Maite , representada por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistida por el Letrado D. ALFONSO ARRIBAS CERDAN .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de marzo de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Modificación medidas definitivas nº 397/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Maite contra Dª Brigida , y en consecuencia procedo a la extinción de la pensión compensatoria establecida por la Audiencia Territorial de Navarra en fecha 23 de enero de 1998 (que revocó parcialmente la sentencia de éste Juzgado dictada el 22 de abril de 1987 en los autos de divorcio nº 183/2006 ). Sin costas'.

TERCERO.- Contra la indicada sentencia preparó en tiempo y forma recurso de apelación la parte demandada, interponiéndose el mismo mediante escrito presentado el 29 de abril de 2011, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia por la que revocando la resolución dictada en primera instancia se dicte nueva resolución que desestime la demanda y mantenga a favor de la recurrente la pensión por desequilibrio dictada en sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 23 de enero de 1988 . Interesando mediante otrosí el recibimiento de la apelación a prueba.

Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la demandante Doña. Maite , mediante escrito presentado con fecha 17 de mayo de 2011, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando de este Tribunal que dictara sentencia por la que se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante auto fecha 21 de febrero se acordó denegar la solicitud de recibimiento de la apelación a prueba.

Firme la anterior resolución, mediante providencia de fecha 8 de junio, se acordó señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 15 de junio.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto se opongan a lo que a continuación se razona.

PRIMERO.-En la sentencia de instancia, después de hacerse, una razonada exposición, de los criterios fijados por la doctrina jurisprudencial, y en concreto los mantenidos por este Tribunal Provincial, sobre los requerimientos que han de concurrir para que sea acogida una solicitud de modificación de medidas definitivas se decide la extinción de la pensión compensatoria. Considerándose las concretas circunstancias del caso, para detallarse, como en efecto así aconteció, que la pensión por desequilibrio o compensatoria, cuya extinción se pretende, por Doña. Maite , hermana de la persona que fue esposo, de la Sra. aquí demandada Dª Brigida , en concreto el Sr. Isaac , fallecido el 1 de diciembre de 2006, y de quien, la demandante Sra. Maite , es heredera al haber sido instituida como tal, por Don. Isaac en su último testamento, otorgado con fecha 27 de enero de 1978 (véanse los folios 27 a 29 de las actuaciones), se fijó, en la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Navarra de 23 de enero de 1988 -véanse los folios 18 a 23 de las actuaciones-, fijándose el desequilibrio, en la cantidad de 5.000 ptas. mensuales 'ex novo', pues en la sentencia de instancia dictada con fecha 22 de abril de 1987, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela -véanse los folios 9 a 17 de las actuaciones-, no se reconoció, a Dª Brigida , tal derecho a la percepción de la pensión compensatoria. Fundándose, la decisión extintiva, en la sentencia ahora recurrida, en la razón, de que la demandada tiene unos ingresos como pensión de viudedad que ascienden a 180,78 €; de donde se deduce que '...nos encontramos ante un cambio objetivo de las circunstancias, pues de no tener ingresos, la demandada los tiene cortos, es cierto, pero que superan la pensión compensatoria actualizada (actualmente 60 €) que hasta este momento tiene reconocida ingresos estos que además van a ser vitalicios, con lo que tampoco es un cambio coyuntural o accidental...'.

Frente a tal decisión, se alza la demandada ahora recurrente, considerando que por el Juzgador a quo se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba existente en autos. Refiriéndose esencialmente, al contenido propio, del caudal hereditario, que ha de ser percibido, por la demandante de modificación, por razón del fallecimiento de su hermano, ostentando como hemos dicho Dª Maite , la calidad de heredera. Postulando según indicamos en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, la revocación de la resolución recurrida, para que se mantenga a favor de Dª Brigida la pensión por desequilibrio.

El recurso, ha de ser estimado, en su solicitud relativa al establecimiento de una decisión denegatoria de la solicitud de extinción.

En efecto, Doña. Maite , en su calidad de heredera de su hermano Don. Isaac , posee legitimación en un sentido material para postular la extinción de la obligación de pago, de la pensión por desequilibrio, que en este caso, debe asumir, como deuda de la herencia de difunto hermano, quien le instituyó como heredera - art. 101 párrafo 2º inciso inicial del C. Civil -, pues, tal y como se establece en el precepto que acabamos de reseñar del C. Civil '...el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor'. Pero, la petición, de supresión, o en su caso de reducción -que no se verifica en este caso-, del derecho a percibir la pensión compensatoria, tan solo puede fundarse, según se establece en precepto reseñado del Código Español, '...si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legitima'. Ninguna de estas dos circunstancias jurídicas, provistas exclusivamente de sustancialidad para promover la decisión extintiva o modificativa, han sido invocadas, por Doña. Maite . Quien, postuló, como exclusiva razón, para amparar en derecho su pretensión extintiva, la percepción, por Dª Brigida de la pensión de viudedad, a consecuencia del fallecimiento, Don. Isaac .

SEGUNDO.-Por la razón que acabamos de expresar, el recurso de apelación ha de ser estimado, la sentencia de instancia debe revocarse y en su lugar hemos de establecer un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, con la consecuencia que en materia de imposición de las costas causadas en la instancia tal decisión comporta - art. 394.1 de la LEC -.

No procede verificar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación - art. 398.2 del mismo cuerpo legal -.

Fallo

ESTIMANDO, el recurso de apelación, sostenido ante este Tribunal por la Procuradora Dª VIRGINIA BARRENA SOTÉS , en nombre y representación de Dª Brigida , contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela en los autos de proceso sobre Modificación de medidas definitivas nº 397/2010 , DEBEMOS REVOCAR, la sentencia recurrida. DISPONIENDO EN SU LUGAR, absolver, a Dª Brigida , de la demanda frente a ella formulada por Dª Maite .

Imponiendo a la demandante, las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin que proceda realizar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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