Sentencia Civil Nº 163/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 638/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100236


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00163/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 638/2011

Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 312/2010

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

DOÑA MARÍA SOLEDAD GUERRA VALES (SUPLENTE)

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 163

En Pontevedra, a treinta de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000312 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000638 /2011, en los que aparecen como parte apelante- demandante: REYAL URBIS , S.A. representada por el Procurador de los tribunales, DON PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Letrado DON JOSE MARIA GONZALEZ SARDIÑA, como parte apelada-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representado por el Procurador DON PEDRO A. LÓPEZ LOPEZ y asistido del Letrado DON JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL, y como partes apeladas-demandadas : CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION, S.A., representada

por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ GIMÉMEZ CAMPOS y asistido del Letrado Don OSCAR ÁLVAREZ MEDIAVILLA, DON Teodosio , representado por el Procurador DON JOSÉ PORTELA LEIROS y asistido del Letrado DON JAVIER MUNAIZ PUIZ y DON Juan Ramón , representado por el Procurador Don ÁNGEL CID GARCÍA y asistido del Letrado DON JESÚS ESTARQUE MORE NO , siendo Ponente la Magistrada-Suplente Ilma. DOÑA MARÍA SOLEDAD GUERRA VALES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, se dictó sentencia con fecha 7-4-11 , cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO001 de la CALLE000 número NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 de la EDIFICIO000 , Poio condenando a la demandada "Reyal Urbis S.A" a realizar las obras de reparación oportunas para subsanar los vicios, daños y defectos de la construcción que se detallan en el informe pericial acompañado a la demanda y que se describen en los hechos Quinto a Séptimo de la demanda; obras que consistirán en las detalladas en los apartados 3.1 y 3.2 (solo las relativas a las terrazas de los bajos-apartado 3.2 murete de bloques y terrazas de los bajos) del informe pericial; a entregar a la Comunidad actora el Libro del Edificio; con absolución del resto de los codemandados; y todo ello con imposición de costas a la demandada incluidas las de los demandados absueltos.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Don Pedro Sanjuán Fernández, en nombre y representación de REYAL URBIS, S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 24 de noviembre de 2011 para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Impugna la apelante la resolución dictada en la instancia, alegando como motivos de su escrito impugnatorio:

a)Error en la apreciación de la prueba en cuanto a las supuestas deficiencias constructivas que deriva en una sentencia no razonable.

b) Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la falta de entrega del Libro del Edificio, que deriva de una sentencia no razonable.

c) Caducidad y prescripción de la acción ejercitada dimanante de la LOE.

d)Improcedencia de la acción de responsabilidad contractual ejercitada y consiguiente caducidad de la acción.

e) Condena en costas a la promotora de los agentes de la construcción que han quedado absueltos.

SEGUNDO .- Planteado de este modo los términos del recurso, conviene realizar una breve alusión a la legislación que resulta aplicable al caso de Autos abordando al propio tiempo el tercero y cuarto de los motivos de apelación relativos a la caducidad y prescripción de la acción derivada de la LOE e improcedencia de la acción de responsabilidad contractual ejercitada y caducidad de la acción, respectivamente.

La Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación regula las obras de nueva construcción y obras en edificios existentes para cuyos proyectos se solicite la licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de la Ley (Disposición Transitoria primera ), que tuvo lugar el 6 de mayo de 2000 (Disposición Final cuarta).

Resultando acreditado en el presente caso que la solicitud de la licencia de obras es de fecha 11 diciembre de 2000, esta es la Ley que debe ser aplicada.

Sentado lo anterior, hemos de mencionar el contenido del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , a cuyo tenor :"1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales...» , continúa diciendo dicho precepto que"9.- Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos1484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa" .

Y el artículo 18 de la LOE al regular el plazo de prescripción establece "sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual".

La actora, ejercita acumuladamente las acciones que derivan de lo preceptuado en el artículo 17 de la LOE y la que nace del incumplimiento contractual ex artículo 1101 del Código Civil , responsabilidad contratual que no se limita a los vicios ocultos, con su breve plazo de caducidad, sino que también comprende los supuestos de prestaciones diversas o de cumplimiento defectuoso y para las que no existe un plazo específico de prescripción, por lo que debe aplicarse el plazo general para todas las acciones personales previsto en el artículo 1964 del Código Civil , de quince años.

Siendo la caducidad apreciable de oficio, y operando "ipso iure", por el mero transcurso del tiempo sin ejercitarse el derecho, negándose la posibilidad de interrupción (salvo supuestos excepcionales) debe partirse del hecho de que el plazo contemplado en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación es de prescripción, no de caducidad. Por lo que no son acertadas las invocaciones a la caducidad de la acción que se mencionan en la contestación de "Reyal Urbis, S.A." .

Resultando de lo actuado que en fecha 13 de octubre de 2003 la obra estaba finalizada, es a partir de ese mismo momento cuando comienza a contarse el plazo de garantía establecido en el artículo 17 de la LOE con la prescripción que establece el artículo 18 del mismo cuerpo legal y, a cuyo efecto debe exteriorizarse cualquier defecto durante dicho período de garantía.

Consta en los Autos, el informe emitido por el Ayuntamiento en abril de 2004 el cual se hace eco de las múltiples quejas y reclamaciones formulados por los propietarios a la promotora, indicativo a su vez de que los defectos en la obra se manifestaron durante el período de garantía que establece la LOE.

El promotor del supuesto de autos es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso al que se la destina. Si la edificación padece daños o defectos que la hacen inidónea, es responsable de esto frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 EDJ 1999/5814 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido incorporado a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 EDL 1999/63355, relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3 EDL 1999/63355, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS 24 de mayo EDJ 2007/40211 y 29 de noviembre de 2007 EDJ 2007/222903 ). "; criterio que, se recoge igualmente en el artículo 17.3 de la LOE . En cualquier caso, respecto de la responsabilidad del promotor vendedor, éste puede ser declarado responsable frente al comprador tanto si los defectos se califican de ruinógenos ( artículo 1591 del Código Civil ), como cuando los mismos son constitutivos de un incumplimiento del contrato de compraventa (supuesto de Autos), si la entrega de la vivienda no se realiza de conformidad con la regla de la identidad precisa que exige el cumplimiento de las obligaciones, pues todo comprador tiene derecho a que se le entregue la vivienda conforme a los planos, proyecto y memoria de calidades que fueron pactadas; de tal forma que cuando éstas no se entregan en la forma pactada, existiendo defectos que aun no siendo calificados de ruinógenos determinan una ejecución defectuosa no conforme con la lex artis o cumplimiento defectuoso, tales reclamaciones tienen encaje en la acción de cumplimiento, bien a través de la reparación, la acción indemnizatoria (1.101 Código Civil) o a través de la resolución del contrato(1124 del Código Civil). Acciones que son perfectamente acumulables.

De tal forma que cuando los vicios no sean ruinógenos, solo cabe que prospere la acción de incumplimiento contractual ( STS 11/12/2002 , 30/06/2005 , 27/07/2006 Y 13/05/2008 ), que es reclamable respecto del vendedor promotor.

Por ello entiende la sentencia recurrida que los vicios denunciados, aun no siendo ruinógenos, sí entrañan un incumplimiento que ha de dar lugar a la consiguiente reparación por cuanto se han manifestado dentro de los plazos de garantía que establece la Ley de Ordenación de la Edificación, sin que las acciones con propósito resarcitorio puedan considerarse prescritas, tal como refleja correctamente la sentencia de instancia, como tampoco lo estaría la acción deducida por la Comunidad actora por incumplimiento contractual, que tiene su amparo en el artículo 1101 del Código Civil y a la que le es aplicable el plazo general de prescripción de las acciones personales (15 años) que sanciona el art. 1964 del Código civil .

El recurso por dichas causas, ha de ser pues desestimado.

TERCERO .- Sentados los extremos anteriores procede entrar a analizar los dos concretos motivos de impugnación planteados referentes a una supuesta errónea valoración de la prueba y de la entrega del Libro del Edificio que deriva en una sentencia no razonable y que la apelante hace recaer en el apartamiento del criterio propuesto por los peritos de la demandada y demás intervinientes en el proceso centrándose en la alegación efectuada por la parte recurrente de que debe acogerse la solución reparadora ofrecida por el perito Sr. Moises y algunas apreciaciones( las que convienen a sus intereses) de los informes periciales aportados por el Arquitecto técnico, el Arquitecto Superior y la Constructora que intervinieron en la obra.

Respecto a la valoración de la prueba resulta preciso recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (así STC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.

De la prueba obrante en autos, que se ha concretado en los informes periciales ( en cuanto a los daños) antes reseñados, interrogatorio de las partes y testificales (en cuanto a la entrega del Libro del Edificio) cabe alcanzar idéntica conclusión que la juez a quo en el sentido, ya indicado, de considerar que los daños existentes en el inmueble, singularmente los relativos a las filtraciones , humedades e inundaciones, exceden de meras imperfecciones y sí cabe considerar que afectan a la habitabilidad de la edificación.

El artículo 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación hace referencia a los requisitos básicos de la edificación, y en el apartado c) concreta los relativos a la habitabilidad que permitan alcanzar "condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio", pretensión esta reiterada en el artículo 17-1-b) LOE relativo a la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.

Los peritos coinciden en reconocer la existencia de humedades en el interior del inmueble (descritos en el fundamento de derecho quinto) aunque divergen en el origen de las mismas, motivando exhaustivamente la Juez a quo en su sentencia el por qué debe ser acogido el criterio ofrecido por el perito Sr. Jose Francisco en su informe pericial frente a los demás y que cifra en lo minucioso del estudio de los problemas existentes en el inmueble, el seguimiento que por el mismo se ha realizado de las patologías desde año 2006 y la reiteración de visitas y emisión de informes en diversos momentos, circunstancias de las que hace derivar el profundo conocimiento de aquél acerca de la problemática suscitada así como de su evolución, estado y modo de subsanación y ello en relación a los restantes técnicos que emitieron informes, coincidiendo esta Sala en dicha argumentación con la Juzgadora.

En nuestro ordenamiento rige el principio de libre apreciación y valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio, exigiéndose únicamente que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia con el fin de que las partes puedan comprender la línea argumental que permite al juez llegar a una determinada conclusión.

Por otro lado, la juez a quo en la sentencia explica en el fundamento de derecho quinto, el motivo por el cual no acoge la solución ofrecida por el perito de la demandada-promotora pese a resultar una solución más económica y ello porque entiende que las soluciones propuestas por la actora parecen y se presentan como las más adecuadas y las que ofrecen mayores garantías, ofreciendo una solución óptima para garantizar que las humedades desaparezcan y los adquirentes de las viviendas disfruten del inmueble con plenas garantías de habitabilidad y funcionalidad, razonamientos que esta Sala también comparte .

Lo mismo cabe decir en cuanto a la valoración de la prueba practicada respecto a la falta de entrega del Libro del Edificio, hecho que no resultó desvirtuado por prueba en contrario desplegada por la parte demandada y tendente a acreditar el cumplimiento de su obligación, por lo que a ella corresponde cargar con las consecuencias derivadas de esa falta probatoria.( Artículo 217 LEC ).

Los referidos motivos de recurso, han de decaer.

CUARTO .- En cuanto a la condena en costas a la promotora por la intervención provocada en el pleito de los agentes de la construcción que resultaron absueltos, hemos de ratificar la imposición a la promotora que contiene la resolución recurrida.

Habiendo intervenido en el proceso el arquitecto, aparejador y constructor de la obra a instancia de la promotora, no habiendo ampliado y dirigido la demanda la actora frente a ellos y, habiendo sido absueltos por prescripción de la acción, las costas a tenor del artículo 14.5ª de la LEC tras la reforma operada por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, han de ser impuestas a quien solicitó su intervención con arreglo al artículo 394 de la LEC .

La apelación tampoco puede ser acogida en este extremo.

QUINTO .- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394-1 y 398-1 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la entidad "REYAL URBIS S.A" contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 312/2010, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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