Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 212/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 163/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00163/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 163/ 2012
C I V I L
Recurso de apelación
Número 212 Año 2012
Juicio Ordinario 84/2011
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de junio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Geronimo , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 ; contra D. Olegario , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004 NUM005 ; y Dª Marta , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION002 nº NUM006 , NUM000 NUM005 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. María Pemán y defendido por el Letrado Sr. Sanz Gómez y como apelados, los demandados, representados por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendidos por el Letrado Sr. Ayllón Camacho y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Roman.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la Procuradora Dª Rosa María Pemán, en nombre y representación de Geronimo contra Olegario y Marta .
Se imponen las costas de la demanda a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte apelante está cargado de razón. El motivo principal de oposición de la parte demandada, que la sentencia recurrida acoge, consiste en que no puede prosperar la acción negatoria porque la servidumbre no existe. El argumento es paradójico porque si la servidumbre existiese por su debida constitución conforme a derecho la acción negatoria no podría prosperar. Con la acción negatoria de servidumbre se tratan de proteger las perturbaciones del derecho de propiedad del titular de un inmueble que se presume libe de cargas mientras no se pruebe que se ha constituido en debida forma un gravamen sobre dicho inmueble a favor de persona distinta de su titular.
La prueba practicada en las actuaciones, singularmente el informe del experto acompañado con la demanda como documento núm. 2, así como las fotografías aportadas por la propia parte demandada (folios 49 y 50) ponen de manifiesto que la demandada ha construido sobre la cubierta de su garaje una terraza inmediatamente contigua a la finca del actor que le permite tener vistas rectas sobre dicha finca que se sitúa en un plano inferior de 3,12 metros. La terraza está protegida por una barandilla de barrotes de 1,06 metros de altura que no obstaculizan la visión y que comienza a 0,87 metros desde el suelo de la terraza. Esa construcción no está amparada en ningún título de adquisición de los previstos en el art. 537 del Código Civil que atribuya al demandado el derecho a tener esa clase de vistas sobre la finca vecina colindante. Por ello el demandado no debió construir su terraza sino a una distancia no menor de 2 metros de la finca vecina según las prescripciones del art. 582 del Código Civil . El demandado arguyó que podría el actor haciendo uso de las facultades que le atribuye el art. 581 tapar las vistas mediante el levantamiento de una pared en su terreno que impidiese las vistas. La sentencia acoge también la aplicación de este precepto. Pero este precepto no es aplicable pues está previsto para la servidumbre de luces mediante la apertura de huecos o ventanas en pared no medianera. Por lo argumentado la pretensión del actor debe estimarse respecto a la construcción de esta terraza en los términos previstos en la demanda.
Además al iniciarse el proceso la parte actora denunció también que en el remate de ladrillo de la pared de delimitación de la terraza se había colocado un vierte aguas que hacía discurrir en parte el agua hacia su finca por lo que entendía que se vulneraba con esa forma de colocación del vierte aguas lo dispuesto en el art. 586 del Código Civil y debía ser retirado o colocado de otro modo que no vertiese las aguas hacia su finca. Cuando se practicó la prueba de reconocimiento judicial el vierte aguas de esas características había sido retirado. Pese a ello interesa la parte apelante que la sentencia también se pronuncié sobre dicha infracción constructiva para evitar que en el futuro pueda volver a colocarse en la forma indicada. Debemos atender igualmente esa pretensión pues la litispendencia ( art. 410 de la L.E.Civil ) con todos sus efectos procesales comienza desde la interposición de la demanda, y al tiempo de formularse la misma existían las dos perturbaciones a la propiedad de la parte actora que fueron denunciadas y por tanto ambas merecen el oportuno pronunciamiento a fin de evitar futuras alteraciones del derecho de propiedad del actor por la misma causa, aunque en el curso del procedimiento se haya retirado la albardilla inicialmente construida.
SEGUNDO.- Al estimarse el recurso no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil . En cuanto la estimación del recurso conlleva acoger la demanda imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandada en aplicación de lo preceptuado por el art. 394. 1 de la L.E.Civil .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Geronimo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Santa María La Real de Nieva en fecha 19 de diciembre de 2011, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar yrevocamos la aludida resolución y estimando la demanda debemos condenar a la parte demandada a que cierre la terraza litigiosa realizando las obras necesarias al efecto apercibiéndola que de no hacerlas voluntariamente se realizarán a su costa, así como a construir la parte superior del murete de ladrillo de manera que las aguas no viertan hacia la finca propiedad de la parte actora. Imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandada y no hacemos expresa imposición de las de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Roman, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

