Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 751/2011 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA
Nº de sentencia: 163/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100158
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 751/11.
Autos núm. 1067/10.
Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de La Orotava.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona María Elvira Afonso Rodríguez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de abril de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. cuatro de La Orotava, en los autos núm. 1067/10, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador don Jaime Comas Díaz y dirigida por el Letrado don Victor Lucas Olmedo, contra la entidad GAREN PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L., representada por la Procuradora dona Gloria Oramas Reyes y dirigida por el Letrado don José Ramón Pitti Reyes, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona María Elvira Afonso Rodríguez , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Javier Arribas Altarriba, dictó sentencia el dos de julio de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Asemas Mutua de Seguros frente a Garen Promociones y Construcciones SL, y CONDENO a la entidad demandada al pago de la cantidad de 23.257,81 € con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda (10 de Noviembre del 2010).
CONDENO en costas procesales a la parte demandada Garen Promociones y Construcciones SL. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día once de abril para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda iniciadora de estas actuaciones, la aseguradora demandante, ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., con base en el art. 1.158 del Código Civil y el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , reclama a la demandada, GAREN PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. , la suma de 23.257, 81 euros, como consecuencia del pago por aquélla de la cuota de responsabilidad que le correspondía al arquitecto mutualista, demandado y condenado en el procedimiento núm. 920/06, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de la Orotava, subrogándose así en las acciones que corresponden a su asegurado, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos anteriormente citados.
SEGUNDO.- La adecuada resolución del recurso hace necesario la exposición de los antecedentes del caso. Tales son: 1. Que como consecuencia de la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Orotava, en la que con estimación de la demanda, se condena, según reza literalmente el fallo a "GAREN PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. a satisfacer a la parte actora solidariamente con el arquitecto superior D. Edmundo , la cantidad de 139.899, 32 euros.... GAREN PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. ha de satisfacer solidariamente con el Arquitecto Superior, D. Edmundo , el 93% de las costas del presente procedimiento ...". 2. Que la entidad actora, ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A. como aseguradora del arquitecto superior, don Edmundo , (según documental obrante a los folios 20 a 24), condenado en los autos anteriormente referidos, procedió a abonar la mitad de la cuantía a la que había sido condenado solidariamente junto con la constructora GAREN PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. abonando un total de 69.949, 66 euros. 3. Que con posterioridad, y ante el incumplimiento por parte de la constructora de su obligación de abonar la mitad de la condena, esta entidad abonó dicha suma. 4. Que como consecuencia del embargo de las cuentas del arquitecto mutualista, debido a la ejecución provisional de la sentencia, por importe de 11.402,74 euros, en concepto de costas del procedimiento, la entidad demandante abonó al mutualista la misma cantidad; abonando con posterioridad el restante de la cuantía correspondiente a las costas por importe de 3.750, 00 euros, según resulta de la documental obrante al folio 53 de las actuaciones. 5. A partir de estos hechos, admitidos expresamente por la parte demandada, la entidad ASEMAS estima que ha abonado un exceso de cuota por importe de 77.526, 04 euros, esto es, 66.949,66 más 7.576, 38 euros. Entendiendo no obstante, que como la constructora fue condenada al 30% de su cuota de responsabilidad total, ello supondría que ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., ha abonado los 23.257, 81 (30% de 77.526, 04 euros) a que había sido condenada GAREN CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SL como constructora. 6. Pretensión a la que se opuso el demandado al estimar que la sentencia no distribuye la responsabilidad entre Arquitecto Superior y Promotora a razón de un 70% y un 30% como se dice de contrario sino que tal distribución la hace, sólo en cuanto a los vicios por humedades, entre Arquitecto superior y promotora, (70%) y arquitecto técnico y constructora (30%). 7. Así planteados los términos de la controversia, la resolución de la instancia, razona que "la naturaleza de las acciones solidarias implica que el exceso abonado por uno de los obligados determina su derecho de repetición ( art. 1.158 y 1.145 CC ) frente al codeudor que se hubiese beneficiado del mismo en la parte que le corresponda. No obstante, lo cierto es que la obligación solidaria se basa en la sentencia judicial, siendo éste el título obligacional que hay que analizar para determinar la distribución de cuotas en la relación interna de los deudores. Analizada la referida sentencia, no se observa ninguna distribución de cuotas entre los agentes intervinientes promotor, constructor y arquitecto superior, condenando de forma solidaria al arquitecto con la entidad Garen Promociones y Construcciones S.L. en concepto de promotora. La única distinción que realiza la sentencia se refiere a la distribución entre las responsabilidades del arquitecto superior y el arquitecto técnico, siendo irrelevante la misma a efectos del presente procedimiento". 8. Sentencia contra la que se alza la parte demandada alegando a tal efecto como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgado a quo, al partir de una premisa errónea en cuanto a la distribución de las responsabilidades y, por tanto, a las cuantías que cada interviniente en el proceso del que deriva toda esta litis tiene que hacer frente. "EN CONCLUSION, refiere expresamente el recurrente, en su escrito de interposición del recurso, la sentencia que ahora se recurre hace una lectura errónea de la sentencia en virtud de la cual reclama la actora, pues en la misma en momento alguno se distribuye la responsabilidad del Arquitecto Superior y de mi mandante a razón del 70% y 30% respectivamente. Al contrario, la responsabilidad es solidaria, al cincuenta por ciento, sólo que en el caso que nos ocupa no es viable la interposición de acciones judiciales de repetición por parte de la actora contra mi representado, ni en su condición de promotora ni en su condición de constructora, dado que su responsabilidad "ad intra" con el resto de los agentes intervinientes queda debilitada al no responder de los defectos causados por los profesionales por ella contratados, cual hace constar la propia demandante en el último párrafo del tercero de los fundamentos de la demanda inicial. O lo que es lo mismo, la que me constituye sólo habrá de responder solidariamente con el Arquitecto Técnico, en su condición de constructora, del pago de las sumas que representan el 30% de las humedades y del 7% de las costas del juicio".
TERCERO.- La sentencia recurrida contiene una explicación suficiente en relación con el pronunciamiento que fundamenta la condena impuesta a la recurrente, expresada en los siguientes términos: "No habiéndose realizado distinción de cuotas entre la entidad demandada y el asegurado de la parte actora, siguiendo la doctrina expuesta anteriormente, debe regir un sistema de división de la deuda en partes iguales por presunción de mancomunidad simple. Por tanto, a tenor de lo manifestado anteriormente siendo indiferente la condición de promotor o constructor que ostentaba la entidad Garen Promociones y Construcciones S.L. se debe estimar íntegramente la demanda presentada por la entidad aseguradora Asemas frente a la entidad Garen Promociones y Construcciones S.l., debiendo condenar a la demandada al pago de la cantidad de 23.257,81 E, pudiendo haber reclamado la parte actora el resto del exceso de la deuda satisfecha en nombre de su asegurado"
La revisión de lo actuado conduce al fracaso del recurso, al compartirse en su totalidad los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y muy especialmente la interpretación del título ejecutivo, así como la valoración probatoria realizada por la juzgadora "a quo", cuyo mantenimiento viene determinado por la ausencia del error invocado por la entidad hoy apelante, cuyas alegaciones pretenden sustituir la razonada y fundada labor hermenéutica y valoración objetiva e imparcial llevaba a cabo por aquélla, por la más subjetiva y parcial de la parte. Así, no advertido atisbo alguno de irrazonabilidad ni de arbitrariedad en la valoración probatoria, en principio, bastaría la mera reproducción en la presente resolución de la indicada fundamentación jurídica para rechazar el presente recurso de apelación.
No obstante lo que se acaba de senalar, ha de subrayarse que en el caso de autos se trata de decidir, en relación a la acción de repetición que se ejercita al amparo del artículo 1.158 del Código Civil , en relación al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro - acción subrogatoria-, sobre la forma de reparto de la condena entre obligados solidarios -en este caso, dimanante de un procedimiento judicial seguido contra las partes por razón de responsabilidad por vicios de la construcción-, y siendo la opción de la sentencia que se recurre el que configurado el crédito debido entre los responsables solidarios, como de naturaleza mancomunada, la consecuencia inmediata es la estimación de la demanda que reclama efectivamente a la constructora, la mitad de lo abonado en su momento por la entidad aseguradora, al haber satisfecho el total de la condena judicial.
De los términos en que ha quedado fijada la controversia, resulta que si la cuestión a debate, descansa en suma, en la forma de reparto interno entre los obligados por una condena solidaria, lo primero que habremos de tener en cuenta son los términos del fallo de la Sentencia recaída en el anterior Juicio Ordinario. Términos cuya claridad no deja duda sobre que declarada la responsabilidad solidaria de los litigantes, ningún tipo de distribución de responsabilidad se estable entre los condenados.
En este estado de cosas hemos de tener presente que a propósito del ejercicio de la acción de regreso, que al amparo del art. 1.145 del Código Civil asiste al deudor, así como a la entidad aseguradora, en virtud del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , y del art. 18. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que ha realizado el pago para reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponda con los intereses del anticipo, nuestra jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción de que el reparto de las cuotas internas lo será por idénticas partes entre sí, y en tal sentido la STS de 4 de mayo de 2006 senala que"...la jurisprudencia de esta Sala que, distinguiendo en la obligación solidaria las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, combina el párrafo segundo del art. 1145 CC con el art. 1138 del mismo cuerpo legal para presumir que la deuda se divide entre los deudores por partes iguales salvo que resulte claramente otra cosa ( SSTS 26-10-02 , 11-3-02 EDJ2002/3896 , 16-7-01EDJ2001/15070 y 4-1-99 EDJ1999/309 )...".
Al respecto resulta de interés la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007 , que niega a los condenados solidariamente entre sí, la posibilidad de emprender un nuevo pleito entre ellos, por sí, o por la entidad subrogada en sus derechos, que supondría en definitiva, una revisión encubierta de la cosa juzgada argumentando que, "el derecho de regreso que regula el artículo 1144 del Código Civil EDL1889/1 , no puede tener como alcance la modificación de las cuotas establecidas, sino simplemente el de hacer valer el reintegro de las cantidades que a cada uno corresponden (en el caso, a partes iguales) a causa del desembolso realizado" (Sic). Así, aún admitiendo que algunas sentencias del Alto Tribunal, a título de, obiter dicta" y, por tanto, sin constituir la, ratio decidendi" del caso que resuelven, apuntan la posibilidad de una determinación ulterior de las cuotas ( sentencias de 9 de junio de 1989 EDJ1989/5863 , 8 de mayo de 1991 , 6 de octubre de 1992 EDJ1992/9702 , 22 de septiembre de 1994 EDJ1994/8028 , y 11 de junio de 2000 ), establece, sin embargo que, una reflexión a pie del asunto a decidir, pone de manifiesto que la individualización posible de las cuotas, rompe el concepto de solidaridad sobrevenida en el curso del pleito donde surgió, a causa de la imposibilidad de probar el alcance de las cuotas respectivas, fuera por imposibilidad objetiva, fuera por dejación o negligencia de los demandados, que no excepcionaron ni probaron con la convicción requerida para demostrar la cuantía o porcentaje de la cuota y, con ello excluir la condena solidaria", apreciando la concurrencia entre el objeto del nuevo pleito con el tema solventado por el anterior, en tanto ambos tienen como cometido común la fijación de las cuotas de responsabilidad en el hecho ruinógeno, aunque difieran en el resultado y los litigantes de los dos procesos coinciden igualmente, no obstante que algunos no estén (la primitiva actora) y otros actúen por persona subrogada en sus derechos, ocupando, desde luego, distintas posiciones procesales, pero sin que lo uno ni lo otro altere los elementos de comparación de la cosa juzgada", afirmando en consecuencia el juego del efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada en su sentido material, que obliga a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente ( sentencia de 13 de julio de 2006 EDJ2006/105554.Condenados los arquitectos de que trae causa la demandante, in solidum" nominativa y personalmente, al no poder aislarse la responsabilidad respectiva, sin que se hiciera cuestión ni se sometiera a debate la concurrencia grupal o funcional de los distintos técnicos convocados, parece evidente que no puede ahora proveerse en tal sentido sin incidir en extralimitación, como mantiene el Alto Tribunal en el pronunciamiento invocado y en definitiva sostiene la juzgadora, a quo" en los apartados jurídicos del pronunciamiento apelado".
No parece por tanto que la jurisprudencia autorice la disputa sobre cuotas cuando la acción que se sustenta en ejercicio de un derecho que legitima a la parte es, como es el caso, la subrogatoria, pues la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, lo que significa que el derecho en el que se subroga la aseguradora que indemniza al asegurado es exactamente el mismo, y en las mismas condiciones, que el crédito que el asegurado ostentaba frente al tercero co-responsable y en este caso es evidente, que sólo lo es por partes idénticas entre sí, de modo que si la mutua paga por su socios sólo puede pretender la parte que, posicionada en el papel de obligado solidario, ha excedido de la obligación del obligado mutualista y esta parte se delimita tomando en consideración que en las relaciones internas entre deudores debe aplicarse ( STS 16-7- 01EDJ2001/15070 ) el art. 1138 del Código Civil , dividiéndose las deudas entre todos ellos, en principio por partes iguales".
Planteamiento jurisprudencial que es asimismo seguido por la doctrina científica más autorizada, que después de reconocer que uno de los aspectos más discutibles de las obligaciones solidarias lo constituye precisamente el relativo al regreso contra los demás deudores por parte de aquél que cumplió la prestación, dada la ausencia, tanto de reglas ex voluntate sobre la relación interna, como de previsión normativa en nuestro ordenamiento, estima que el criterio de determinación de la medida de la responsabilidad de cada deudor en esta vía de regreso, dependerá de la contribución causal al dano. Siendo ello así, de conocerse aquélla, no hay razón para no llevar el fraccionamiento a la relación externa, entre cada deudor y el acreedor. Claro está, que puede no haberse probado tal contribución causal singular en un primer proceso, al reclamar el perjudicado, y demostrarse después, al ejercitar el que pagó la acción de regreso. Ahora bien, si esta prueba no se logra, parece lo más correcto aplicar analógicamente el art. 1.138 y, con él, el criterio de división igualitaria.
De modo que, -como con rigor senala la doctrina científica-, el régimen jurídico aplicable a la relación interna entre los deudores solidarios, y por tanto al derecho de regreso, se acomoda a un perfil propio, desligado de la solidaridad, por cuanto tratándose de dudas solidarias, a cada deudor se le toma en consideración en atención a lo que efectivamente le corresponde satisfacer en relación con el total adeudado, ya que conforme al art. 1.145, del Código Civil ," El deudor que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo". Partiendo de este régimen, el derecho de regreso se gobierna por las siguientes reglas: a) a fin de determinar el quatum exigible en virtud del derecho de regreso habrá que atender -en la solidaridad de deudores-, a lo que en virtud de la relación interna debe cada deudor; y b) no resultando otra cosas de la relación interna, habrá de recurrirse con carácter subsidiario a la regla de la división en partes iguales sancionada por el art. 1.138 del Código Civil ( SSTS de 29 de diciembre de 1987 , 17 de diciembre de 1992 , y 22 julio de 1994 ). En su virtud, en la relación interna entre los deudores solidarios, la deuda se presumirá dividida en tantas partes iguales como deudores hubiere.
En definitiva, siguiendo el criterio anteriormente referido, y que se viene aplicando por nuestra jurisprudencia, habremos de concluir declarando que ante un supuesto de solidaridad, por más que se trate de solidaridad impropia o in solidum, y no habiendo quedado desvirtuada la presunción de que las cuotas lo serán por tantas partes iguales como codeudores haya, cada uno de los condenados deberá afrontar únicamente la que a él le corresponde.
Todo cuanto antecede justifica sobradamente la confirmación íntegra de la resolución recurrida, cuya conformidad a derecho ha quedado suficientemente expresada en los términos anteriormente expresado, así como en la fundamentación jurídica ya vertida por el juzgado a quo, que damos por enteramente reproducida.
CUARTO.- La desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, determina la expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GAREN PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. y confirmar íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación.
La presente resolución no es susceptible de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
