Sentencia Civil Nº 163/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 619/2011 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003288

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 619/2011- C -

Dimana del Juicio Verbal Nº 001679/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA

Apelante: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

Letrado: ABOGADO DEL ESTADO .

Apelado: EUROIBERICA DE COMERCIO, S.L..

Procurador.- Dña. MARIA JOSE CERVERA GARCIA.

Letrado: D. RAFAEL JUAN CASABAN AYALA

SENTENCIA Nº 163/2012

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MAGISTRADO PONENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a dieciseis de marzo de dos mil doce.

Vistos por mí, JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 1679/2010, promovidos por EUROIBERICA DE COMERCIO, S.L. contra EUROIBERICA DE COMERCIO, S.L. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el ABOGADO DEL ESTADO contra EUROIBERICA DE COMERCIO, S.L., representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE CERVERA GARCIA y asistido del Letrado D.RAFAEL JUAN CASABAN AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, en fecha 10/03/11 en el Juicio Verbal - 001679/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de EUROIBÉRICA DE COMERCIO, S.L., contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 2.046,24 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin especial imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de EUROIBERICA DE COMERCIO, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 25 de Enero de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.-

Se presenta demanda por la entidad mercantil EUROIBERICA DE COMERCIO SL en reclamación de la cantidad de 2200,26 € en los que se valoran los daños acaecidos el 09/10/2008 pues siendo la actora arrendataria de una nave industrial localizada en el polígono parcela tres bis izquierda en la zona de Aldaia, y teniendo contratado seguro con la entidad Reale, en dichas fechas se produjeron en la referida localidad, lluvias que superaron los 100 l por metro cuadrado en un período aproximado de una hora, por lo que el alcantarillado público no pudo dar salida a la cantidad de agua de lluvia caída provocando que la calle se convirtiera en un río y dando lugar al efecto de retorno, por las arquetas ubicadas en el pavimento de la propia nave e inundando las instalaciones arrendadas. La entidad pública demandada, Consorcio de Compensación de Seguros basa su oposición fundamentalmente en el hecho de considerar que fue la caída directa de lluvia en la canalización del techo de la nave, que era insuficiente para su evacuación, la que produce los daños de las que se pretende hacer responsable al consorcio cuando no se trata de una inundación extraordinaria y en todo caso demás debiere aplicarse la franquicia del 7%.

Se dicta sentencia con fecha 10/03/2011 en la que se estima parcialmente la demanda interpuesta sin especial imposición de costas, y ello en consideración a que tras el establecimiento de las distintas normas susceptibles de ser aplicadas al caso en concreto, y en el entendimiento de que la situación salvo por la argumentación dada por la demandada, es un riesgo extraordinario objeto de cobertura, procede a valorar la prueba teniendo como conclusión que se trata de una inundación extraordinaria según los preceptos citados y por tanto un siniestro "consorciable" si bien aplicando la franquicia solicitada por el consorcio rebaja la cantidad reclamada a 2046,24 €.

SEGUNDO.-

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, primero al considerar que el testigo presencial del siniestro, valorado de forma especial por la sentencia, y que resulta ser una administrativa cuya relación laboral no se acaba de tener por clara, y se subraya la falta de documentación que acredite cuál es esa situación; en segundo lugar, el hecho de considerar que los informes periciales están también mal valorados, determinando una serie de contradicciones fundamentalmente en el hecho de que el informe pericial aportado por la actora tiene por base técnica básicamente, las argumentaciones aportadas al perito por parte del propietario de las instalaciones. En la misma línea entiende que la única vía de canalización, que resulta conjunta es decir para aguas negras y de lluvia, no parece lógico que solamente retorne el agua limpia, el de lluvia. En la misma línea crítica el hecho de que en la zona de ese polígono solamente se prjudica a esa nave no dándose ningún otro siniestro, cuestión ésta que no solamente se considera extraña, sino que además es antagónica con lo dicho por la propia testigo a la que se ha hecho referencia pues afirmaba la existencia de otros siniestros.

La sentencia apelada, a partir de su fundamento jurídico tercero, pues el primero y segundo dan cobijo a las bases de reclamación y contestación, así como a la legislación susceptible de ser aplicada; es así que en el primero de los citados se valora en primer lugar los informes periciales, que son los que dan sustento a la contestación, y en realidad incluso a la propia demanda, primero se califican de divergentes pues el señor Jose Antonio califica el siniestro como claramente susceptible de ser amparado por el consorcio, teniendo su origen en una saturación de la red de alcantarillado público con efecto de retorno del agua hacia las arquetas de la propia nave. Frente a ello se recoge en la sentencia que el perito señor Hinojosa, quien acude a la nave 41 días después, lo que observa son daños por goteras desde la cubierta del riesgo asegurado como consecuencia los daños son derivados de esas goteras y de los charcos consecuencia de aquellas y todo ello por derrame de la canalización común entre la cubierta propia y la del vecino. En este sentido también reconoce y así se recoge en la sentencia, que hay otros peritos del consorcio. En la misma línea recoge la sentencia la intervención de la Sra. Eugenia , sobre quien la entidad demandada incluso cuestiona la posibilidad de que estuviera en un día festivo, trabajando, pero que la sentencia la considera digna de credibilidad especificando que en aquel momento ya no trabajaba para la actora, cuestión también discutida por la entidad demandada.

TERCERO.-

En primer lugar, se manifiesta que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe con una simple revisión del procedimiento anterior seguido en instancia, permitiéndose a la Sala (en este caso constituida por un solo magistrado por imperativo legal) conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no resulta admisible que el proceso valorativo de las pruebas realizadas por jueces y tribunales de instancia pueda ser sustituido por la valoración que uno de los contendientes realice. Y ello en consideración a un viejo criterio del Tribunal Supremo, respecto a que las partes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces, por el suyo que con todo es parcial y subjetivo. En tal sentido las sentencias del alto tribunal de 20/11/2002 o de 03/03/2003 . Es así que resulta obligado el respeto a la valoración probatoria de los órganos enjuiciado ex en tanto no se demuestre que el juzgador incurre en un error de hecho o en valoraciones ilógicas, opuestas a las máximas de es evidencia o a la regla de la denominada sana crítica.

Debe así rechazarse el cuestionamiento que se hace de la testigo interviniente en el acto del juicio, pues en realidad no sólo deja claro que a partir del 2009 no trabaja para la actora, y pudo ser interrogada este respecto, sino que también el hecho de que en realidad no sabe si hubo otras naves afectadas, añadiendo en este sentido que igual que en otras ocasiones también se habían producido inundaciones e interrogada en este aspecto manifiesta reconocer el dato concreto de la fecha determinada sobre la que se está hablando. En la misma línea de rechazo se tiene que inbricar el procedimiento general que se hace de la valoración pericial que se comparte en su integridad, y que realmente no se considera necesario volver otra vez a reproducir los términos de aquella pues resultan claros, precisos, ratificados y perfectamente aclarados los de la actora y las conclusiones que en concomitancia con toda la prueba ha sacado la sentencia apelada. Y ello en aplicación de reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la que se menciona únicamente la sentencia 116/1998 de 2 junio : "...conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 199528 ] y 32/1996 [ RTC 199632]) ( SSTC 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996 [RTC 1996115], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 146/1990 [RTC 1990146 ], 27/1992 [RTC 199227 ], 11/1995 [RTC 199511 ], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105 ], 231/1997 [RTC 1997231 ] o 36/1998 [RTC 199836].»...".por lo que haciendo propios la fundamentación y argumentación de la sentencia apelada, se confirma esta y con ello se desestima el recurso apelación interpuesto.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia dictada con fecha 10/03/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia en Juicio Verbal 1679/2010 .

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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