Sentencia Civil Nº 163/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 54/2012 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100093


Encabezamiento

Rollo nº 000054/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 163

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Sra

Magistrada:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001231/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Laureano , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARIDAD RUIZ CARRION y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ANGELES MONTORO CERVERO, y de otra como demandada - apelante/s ALZIRA IMPORT SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ANGELES JUAN TORMO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO RAMON RIDAURA ALVENTOSA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, con fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D. Laureano representado por la Procuradora de los tribunales Dª Angela Montoro Cervero contra la mercantil ALZIRA IMPORT SL representado por la procuradora de los Tribunales Dª María Climent Castillo, y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de marzo de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la representación de la parte demandante ,contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de juicio verbal en reclamación de 1000 euros como incremento del precio pactado del vehículo que adquirió de la demandada por ausencia de subvenciones del gobierno valenciano .

Se funda la revocación de dicha sentencia en el recurso que formula tal actora en que, reclamando la diferencia entre el precio pagado y el que figura en el contrato de compraventa y sin reclamar subvención alguna ,en contra de lo que resuelve aquélla ,en ese contrato de compra no hay ningún pacto que condicione el pago de ese precio a esa subvención del gobierno valenciano.,en que no se cumplieron al contratar los deberes de información que regula la LGDCU, en que no es cierto que se pactaran dos precios distintos estando su variación a la concesión o no aquélla ,en que su parte no podía resolverlo al no ser el incremento que tuvo de ese precio por esa final no concesión superior al 5% del inicial y en que no se ha acreditado la extinción de la misma subvención .

La parte demandada solicitó la confirmación de la misma sentencia por sus propios fundamentos los que se opuso a los del recurso.

SEGUNDO. - Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas y de su valoración tras referir las normas y doctrina aplicables a cuya luz se hacer en relación con los motivos del recurso, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones :

1) Como normas y doctrina aplicables cabe reseñar:

-Es reiterada la jurisprudencia según la cual:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur"...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- El art.217 de la LEC ,en su apartado 2 , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros .

Es reiterada la jurisprudencia que dice que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer sobre todo cuando se trata de pruebas testificales, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

-Respecto a la interpretación de los contratos la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal "( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

Por otro lado ,la interpretación de los contratos ,al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).".Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que "los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes" ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que "la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal" ( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes. Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas", que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación. Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que "Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.".

-En materia de consumo cabe citar de los arts.60 y 61 de la LGDCU ,señalando el primero sobre la información previa al contrato ,comprendiendo entre ésta y en lo que aquí afecta ,la del precio final completo, incluidos impuestos ,desglosando el importe de sus incrementos o descuentos aplicables y de los gastos repercutibles y adicionales ,por servicios accesorios ,financiación u otras condiciones de pago similares. El segundo dice que la oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad... y su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio, y las condiciones jurídicas y económicas de la contratación.

2) Valorando las pruebas bajo el anterior prisma y previo su examen al igual que del de las actuaciones ,resulta lo siguiente:

-Que las partes formalizaron el contrato de compraventa sobre un vehículo a usar por el hijo del actor el 3-7-09 y, según la demanda, entre esa fecha y la de su entrega en octubre del 2009,se le informó que al haberse agotado las subvenciones autonómicas de la Comunidad Valenciana para esa adquisición por importe de 1000 euros ,el precio de aquel se incrementaría en esa suma ,suma que junto a la totalidad del mismo aquélla abonó en noviembre siguiente a la recepción de aquel tras su pedido a fábrica y ello pese a que esa variación por esta causa no figuraba en tal contrato .A estos términos de la litis y a los que no vayan más allá de la impugnación de lo relatado en la sentencia apelada en relación con ellos y lo opuesto en la contestación se limitará la presente pues lo demás alegado en esta apelación es novedoso y por ello rechazable sin su examen por el citado principio "pendiente apellatione nihil innovetur" en lo que se incluye lo dicho en ésta sobre la posible resolución contractual y no prueba de la extinción de esa subvención.-

-La bases de la indicada subvención autonómica se fijaron antes de tal contrato y tambien la aprobación del Plan 2000 E que las contenía ,en concreto el 22 d junio y el 22 de mayo del 2009,sin que se pudieran tramitar hasta la matriculación del vehículo con lo cual cuando tuvo lugar la del actor los fondos de aquélla se habían agotado como consta documentalmente que se informó a la demandada en septiembre del 2009,tramitando y obteniendo sin embargo ésta la del Gobierno estatal cuando se prorrogó en diciembre siguiente con abono de los 500 euros a que subía al primero .

-El precio de dicho contrato se desglosa ,en su base imponible en 18.305,96 euros, más el 16% de IVA más el impuesto de matriculación ,dando un subtotal de 22.104,45 euros al que para su total de 21.004,25 euros, se añadían los gastos de matriculación y se deducían 500 y 100 euros ,respectivamente por las subvenciones del PLAN 2000 E del Gobierno central y el autonómico, como expresa .

-De esta desglose se induce que el precio del vehículo en sí era el de 22.104,45 euros, y salvo los gastos de matriculación lo deducido de él por las repetidas subvenciones no era una variación de aquel si no su coste final y para el caso de que se concedieran ésta ,lo que resulta de la interpretación del tenor del contrato al ser obvio que esta concesión no dependía de la vendedora si no del propio Gobierno que las concedía por lo que su deducción no se podía exigir como una de las obligaciones contractuales de ésta .Además de este claro tenor según la testifical del Sr. Balbino comercial de la demandada que intervino en la venta ,ello se explicó debidamente al actor y a su hijo y futuro usuario del bien que le acompañó a realizar la misma.

-La conclusión de todo lo expuesto es que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al valorar las pruebas y entender que el actor no ha cumplido con probar los hechos de su demanda cuales son una variación unilateral del precio de la compra no informada con vulneración de sus obligaciones contractuales por el vendedor demandado que por el contrario, si ha adverado que tal precio se fijó en el contrato de modo claro con información de la deducción del mismo de unas subvenciones cuya concesión no dependía de éste si no de sus respectivos Gobiernos concedentes que finalmente denegaron la debatida sin apreciar falta de diligencia en ello de tal vendedor .

TERCERO.- Por todos los anteriores pronunciamientos se rechaza el recurso, con lo que las costas de esta instancia se imponen a la apelante ( arts. 394 y 398 de la LEC ) .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Laureano , contra la sentencia de 20 septiembre del 2011,dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de ALZIRA , debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts.477.2.3 º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011 ,y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

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